En autos «World Games SA c/PEN – AFIP s/ Medida Cautelar» y «Bingo Ramallo SA c/PEN – AFIP s/ Medida Cautelar» la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal rechazó el recurso interpuesto por el actor y confirmó la resolución apelada no haciéndose lugar a la medida autosatisfactiva.
Puntualizaron que las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo Nacional y por la provincia de Buenos Aires en el contexto de pandemia por el COVID-19 ocasionaron un abrupto cese de su actividad en tanto exigieron el cierre de las salas de juegos para evitar la aglomeración de público.
En dicho contexto, indicaron que la cancelación de los tributos a su cargo le imposibilitaría hacer frente al pago de los sueldos de sus empleados.
El Juez de primera instancia desestimó el pedido de habilitación.
Para así resolver destacó que el asunto planteado en autos revestía naturaleza estrictamente patrimonial y que la peticionante no había acreditado una circunstancia de urgencia concreta que importara un riesgo cierto de que su pretensión se tornara ineficaz en el caso de que no fuera tratada durante el receso judicial dispuesto en razón de una emergencia pública.
El Fiscal General opinó que no correspondía habilitar la feria, en la medida en que no se encontraba acreditada una situación de urgencia tal que justificase ese temperamento.
Por tales circunstancias la Cámara resolvió la improcedencia de ambas cautelares.
Los jueces de la Sala A de feria dijeron que en la resolución apelada se destacó que, dada la extraordinaria y gravosa situación padecida a nivel nacional producto del avance de la pandemia del virus COVID-19 y el especial contexto en el que los tribunales prestan el servicio de justicia, la pretensión de la actora tenía naturaleza estrictamente patrimonial y que no se había acreditado una circunstancia de urgencia concreta que importara un
riesgo cierto de que su pretensión se tornara ineficaz en el caso de que no fuera tratada durante el receso judicial dispuesto en razón de una emergencia pública.
En ese mismo orden de ideas, advirtieron que la recurrente se limitó a adjuntar la nómina salarial, el F.931 correspondiente al período 02/2020 y el saldo de tres cuentas bancarias; elementos insuficientes per se para tener por configurada la urgencia que motiva su pretensión.
En efecto, no se aportó documentación respaldatoria que demostrara su situación económica, financiera y patrimonial de modo circunstanciado ni acompañó un detalle de los montos a pagar en concepto de la totalidad de obligaciones impositivas a su cargo.