[restabs alignment=»osc-tabs-center» pills=»nav-pills» responsive=»true» icon=»true» text=»Más»]
[restab title=»SUMARIO» active=»active»]
Estado de la Norma: Vigente
Fecha: 15/8/2018
Promulgación: 29/8/2018
B.O. (Jujuy) 5/9/2018
Vigencia y Aplicación: 1/2/2017 (según art. 5°)
Organismo Emisor: Poder Legislativo de la Provincia de Jujuy
Cantidad de Artículos: 6
Anexos: No[/restab]
[restab title=»RELACIONADAS»]
[spoiler title=’MODIFICA A’ style=’default’ collapse_link=’true’]
[/spoiler][/restab]
[restab title=»SANCIONA»]
ARTÍCULO 1.- Modifícase los Incisos b), c), d), e), y f) del Artículo 9 de la Ley N° 5922 Ley Provincial de Promoción de Inversiones y el Empleo, que quedarán redactados de la siguiente manera:
“b) Reintegro de hasta el treinta por ciento (30%) del monto de las inversiones efectivamente realizadas y consolidadas en el proyecto, en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días, a partir de la certificación final de las obras proyectadas y de la autorización otorgada por parte de los organismos correspondientes. Estos reintegros podrán hacerse en dinero y/o mediante la entrega de Certificados de Crédito Fiscal. Dichos Certificados, podrán ser transferibles total o parcialmente por única vez y ser aplicados al pago de obligaciones tributarias con el Estado Provincial.-
c) Reintegro de hasta el cincuenta por ciento (50%) de las sumas efectivamente abonadas en concepto de contribuciones a la seguridad social por la contratación de nuevo personal. El beneficio operará durante el primer año de contratación para la modalidad de contrato por tiempo indeterminado establecido en la Ley Nacional N° 20.744, siendo requisito imprescindible mantener cuantitativamente la plantilla del personal mediante la presentación del formulario AFIP F 931 para la solicitud del beneficio en forma mensual. Estos reintegros podrán hacerse en dinero y/o mediante la entrega de Certificados de Crédito Fiscal. Dichos Certificados, podrán ser transferibles por única vez y ser aplicados al pago de obligaciones tributarias con el Estado Provincial. Podrá extenderse el beneficio para el segundo año con reintegros de hasta un veinticinco por ciento (25%), manteniendo idénticas condiciones de requerimiento establecidas para el primer año.-
d) Reintegro de hasta cinco puntos porcentuales (5%) de la tasa de interés, por créditos tomados en bancos comerciales del sistema financiero, para capital de trabajo, durante la puesta en marcha del emprendimiento. Estos reintegros podrán hacerse en dinero y/o mediante la entrega de Certificados de Crédito Fiscal. Dichos Certificados, podrán ser transferibles por única vez y ser aplicados al pago de obligaciones tributarias con el Estado Provincial.-
e) Reintegro de las sumas abonadas en concepto de impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre los intereses bancarios de los créditos a que acceda el beneficiario para financiar el proyecto de inversión que se inicien con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 5922. Estos reintegros podrán hacerse en dinero y/o mediante la entrega de Certificados de Crédito Fiscal. Dichos Certificados, podrán ser transferibles por única vez y ser aplicados al pago de obligaciones tributarias con el Estado Provincial.-
f) Reintegro de hasta el ochenta por ciento (80%) del monto efectivamente abonado en concepto de Impuesto a las Ganancias. Cuando como mínimo el sesenta por ciento (60%) de las utilidades que originaron dicho impuesto se destinen a la reinversión verificable en activos fijos o bienes de capital. Este beneficio se extenderá por un plazo de hasta tres (3) periodos consecutivos, condicionando a la reinversión de las utilidades anuales consignadas “ut supra”, y con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 16 y17 de la presente Ley. Estos reintegros podrán hacerse en dinero y/o mediante la entrega de Certificados de Crédito Fiscal. Dichos Certificados, podrán ser transferibles por única vez y ser aplicados al pago de obligaciones tributarias con el Estado Provincial.”-
ARTÍCULO 2.- Modificase el Artículo 15 de la Ley N° 5922 el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 15.- El Fondo no podrá otorgar beneficios anualmente de más del diez por ciento (10%) de los recursos anuales proyectados, a un mismo beneficiario. Los recursos proyectados serán los correspondientes al ejercicio en que se perfecciona el contrato en los términos del Artículo 30. Están excluidos de este límite las inversiones previstas en los incisos b), c) y d) del Artículo 14.”-
ARTÍCULO 3.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a la emisión y entrega de los Certificados de Crédito Fiscal, designar la Autoridad de Aplicación, dictar las normas reglamentarias e interpretativas y fijar su tope máximo.-
ARTÍCULO 4.- Dispónese que los Certificados de Crédito Fiscal emitidos en el marco de la presente Ley y/o sus modificatorias, quedarán exentos del pago del Impuesto de Sellos.-
ARTÍCULO 5.- La presente Ley es de aplicación a partir de la vigencia de la Ley N° 5.922.-
ARTÍCULO 6.- De forma.[/restab]
[/restabs]