Sumario: La Ley 6279 CABA aprueba modificaciones al Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En tal sentido destacamos:
– en relación con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, se procede a la incorporación de una aclaración respecto del tratamiento fiscal de los servicios digitales, los cuales se han acrecentado exponencialmente como consecuencia del proceso de digitalización que ha experimentado la economía a través de las últimas décadas, verificándose que el desarrollo de las actividades se efectúa mediante una interfaz digital.
– a partir de la incorporación de la facultad para la celebración de un convenio que unifique la percepción, administración y fiscalización del Régimen Simplificado en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos con su similar en el orden nacional, se propicia la inclusión del procedimiento que permita la implementación del mismo durante el ejercicio fiscal 2020.
– en virtud de la complejidad en la percepción del tributo respecto de los servicios digitales, se implementa un régimen de recaudación tendiente a asegurar el efectivo ingreso del impuesto (artículo 240 bis).
– en relación con la exención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos vinculada con los planes sociales de viviendas, el Instituto de Vivienda de la Ciudad (IVC) propicia la inclusión de un nuevo inciso 24 bis, ampliando el beneficio liberatorio a las obras de infraestructura de carácter complementario a dichas viviendas, siempre que se hallen financiadas directa o indirectamente por el citado IVC.
– en el ámbito de los regímenes de recaudación y la incorporación de perfiles de riesgo fiscal, se faculta a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a realizar evaluaciones de riesgo en períodos inferiores al trimestre y se propicia la derogación del régimen de recaudación previsto para los contribuyentes radicados fuera de la jurisdicción (artículos 254 y 258, respectivamente)
– se disponen modificaciones formales, tales como adecuaciones normativas, actualizaciones tecnológicas y ajustes de redacción tendientes al perfeccionamiento de la técnica legislativa y a la incorporación de los nuevos institutos incluidos (artículos 129, 138, 139, 180 -inciso 24-, 181, 197, 200, 250, 275, 294, 330 y Capitulo XI del Título II).
– respecto de las facultades de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, se incorpora en el inciso 19) del articulo 30 la referencia a los -agentes de liquidación e ingreso», los cuales actúan exclusivamente respecto de la actividad de prestación de servicios digitales por parte de sujetos no residentes en el país.
– se ajustan diversos artículos a fin de encuadrar jurídicamente a la nueva figura de los agentes de liquidación e ingreso, aclarándose la aplicación de la extensión de la solidaridad, el plazo del retardo y el ámbito de actuación (artículo 14, inciso 4 bis; 107 y 240 bis, respectivamente).
– se propicia la modificación del procedimiento relativo a la aplicación de la multa por omisión de presentación de declaraciones juradas, fijado en el articulo 106, aclarando que la sustanciación del sumario sólo procederá ante la interposición del descargo en tiempo y forma.
– en el ámbito del procedimiento tributario de carácter sancionatorio, se incorpora como artículo 154 bis un nuevo deber formal, debiendo el contribuyente y/o responsable proceder a la comunicación de la interposición de la demanda judicial de impugnación de actos administrativos al Organismo Fiscal.
Ley 6279 CABA
Estado de la Norma: Vigente
Fecha Sanción: 5/12/2019
Fecha Promulgación: 20/12/2019
B.O. (CABA): 23/12/2019
Vigencia y Aplicación: desde el 1/1/2020 (según art. 3°)
Organismo Emisor: Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Cantidad de Artículos: 4
Anexos: –
Art. 1 – Introdúcense al Código Fiscal vigente (t.o. 2019 s/D. 104/2019 – BOCBA: 5579), modificado por la ley 6183, las siguientes modificaciones:
1) Sustitúyese donde dice «alícuota general» por el término «alícuota subsidiaria».
2) Sustitúyese el inciso 19) del artículo 3 por el siguiente:
«19) Implementar regímenes de percepción, retención, información, pagos a cuenta y designar a los agentes de recaudación o de liquidación e ingreso -estos últimos exclusivamente respecto de la actividad de prestación de servicios digitales por parte de sujetos no residentes en el país- para que actúen dentro de los diferentes regímenes».
3) Incorpórase como inciso 7) bis del artículo 11 el siguiente:
«7) bis. Los agentes de liquidación e ingreso de los tributos».
4) Incorpórase como inciso 4) bis del artículo 14 el siguiente:
«4) bis. Los agentes de liquidación e ingreso por el tributo que omitieron recaudar o que, recaudado, dejaron de ingresar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en la forma y tiempo que establezcan las leyes respectivas».
5) Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 99 por el siguiente:
«Igual autorización procederá en los casos de inmuebles de propiedad o que se afecten por la constitución de un derecho real a favor del Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Corporación Buenos Aires Sur o del Estado Nacional, en los que se encuentren viviendas que se transmitan en el marco de procesos de reurbanización de barrios populares o en los que se construyan viviendas sociales, por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o sus entidades autárquicas o del Estado Nacional que se transmitan al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires».
6) Incorpórase como quinto párrafo del artículo 99 el siguiente:
«Asimismo, podrá autorizar los actos referidos en el primer párrafo cuando se dé el supuesto previsto por el párrafo tercero del inciso 1) del artículo 43».
7) Sustitúyese el artículo 106 por el siguiente:
«Multa por omisión de presentación de declaraciones juradas:
Art. 106 – La omisión de presentar las declaraciones juradas en los tributos establecidos en el presente Código a su vencimiento, podrá ser sancionada sin necesidad de requerimiento previo con una multa cuyo monto máximo no podrá superar diez (10) veces el mínimo establecido en el artículo 180 de la ley tarifaria para la infracción a los deberes formales. Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a graduar dicho importe según grupos y categorías de contribuyentes de que se trate, de acuerdo a modalidades y formas que resulten de aplicación, así como a imponer las sanciones de acuerdo a los requerimientos operativos.
Las mismas sanciones se podrán aplicar cuando se omitiera proporcionar los datos que modifiquen el hecho imponible del tributo.
El procedimiento de aplicación de esta multa podrá efectuarse a opción de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos con una notificación emitida por el sistema de computación de datos, en la que conste claramente el acto u omisión que se atribuye. Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación el infractor pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se considerará como un antecedente en su contra.
El mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde el vencimiento general de la obligación hasta los quince (15) días posteriores a la notificación mencionada.
En caso de no pagarse la multa o de no cumplirse con el deber formal, si el infractor presentare descargo en tiempo y forma, se sustanciará el procedimiento sumarial ante el área técnica jurídica competente.
Cuando el infractor no presentare descargo en tiempo y forma, la multa aplicada quedará firme».
8) Incorpórase como segundo párrafo del artículo 107 el siguiente texto:
«En el supuesto de los agentes de liquidación e ingreso, el retardo se extiende hasta los cuarenta y cinco (45) días después de vencido el plazo para el ingreso de los tributos recaudados o que no se hubiesen recaudado por incumplimiento de la carga impuesta, debiendo abonar adicionalmente los recargos equivalentes al cinco por ciento (5%), calculados sobre el importe original con más los intereses resarcitorios».
9) Sustitúyese el artículo 129 por el siguiente:
«Violación de sanción de clausura:
Art. 129 – Quien quebrantare una clausura o violare o alterare los sellos, precintos o instrumentos que hubieran sido utilizados para hacerla efectiva, será sancionado con una nueva clausura por el doble de tiempo de aquella».
10) Suprímense el inciso c) y el último párrafo del artículo 138.
11) Sustitúyese el artículo 139 por el siguiente:
«Bonificación a contribuyentes por buen cumplimiento:
Art. 139 – El Ministerio de Economía y Finanzas aplicará, en el caso del impuesto inmobiliario y tasa retributiva de los servicios de alumbrado, barrido y limpieza, mantenimiento y conservación de sumideros y ley nacional 23514, como así también en el caso de los gravámenes sobre los vehículos en general, un descuento de hasta el diez por ciento (10%) anual, para aquellos contribuyentes que sean personas humanas, que no registren deuda exigible y que hayan ingresado en tiempo y forma todas las cuotas correspondientes al año inmediato anterior.
Adicionalmente, aquellos contribuyentes del primer párrafo que adhieran al débito automático para el cumplimiento de estas obligaciones y tengan identificado con la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) sus bienes registrables, tendrán bonificado el cien por ciento (100%) de la última cuota mensual en el caso del impuesto inmobiliario y tasa retributiva de los servicios de alumbrado, barrido y limpieza, mantenimiento y conservación de sumideros y ley nacional 23514, y el cincuenta por ciento (50%) de la última cuota bimestral en el caso de los gravámenes sobre los vehículos en general».
12) Incorpórase como artículo 154 bis el siguiente:
«Agotamiento de la vía administrativa. Comunicación del inicio de acciones judiciales:
Art. 154 bis – En el supuesto de desestimación del recurso jerárquico contra resoluciones que imponen sanciones, los contribuyentes o responsables deberán comunicar la interposición de la demanda judicial de impugnación de actos administrativos dentro de los cinco (5) días de su radicación ante el Juzgado correspondiente.
Cuando se hubieren transferido multas no ejecutoriadas para su cobro por vía judicial como consecuencia del incumplimiento al deber de comunicación por parte de los contribuyentes o responsables, estos deberán satisfacer las costas y gastos del juicio».
13) Incorpórase como artículo 177 bis el siguiente:
«Servicios digitales:
Art. 177 bis – En el supuesto del ejercicio de la actividad de prestación de servicios digitales por parte de sujetos no residentes en el país, se entiende que existe una actividad alcanzada por el impuesto cuando la prestación del servicio produce efectos económicos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o recae sobre sujetos, bienes, personas o cosas situadas o domiciliadas en esta jurisdicción -con independencia del medio, plataforma o tecnología utilizada a tal fin- o cuando el prestador contare con una presencia digital, la que se entenderá verificada cuando se cumpla, en el período fiscal inmediato anterior, con alguno de los siguientes parámetros:
a. Efectuar transacciones, operaciones y/o contratos con usuarios domiciliados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b. Ser titular o registrar un nombre de dominio de Internet de nivel superior Argentina (.ar) de conformidad con las normas y reglamentaciones que dicte la Dirección Nacional del Registro de Dominios de Internet dependiente de la Secretaría Legal y Técnica de la Nación, o la que en un futuro la reemplace, y/o poseer una plataforma digital orientada, total o parcialmente, al desarrollo de su actividad con sujetos ubicados o domiciliados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
c. Poner a disposición respecto de sujetos radicados, domiciliados o ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de una interfaz digital multifacética que les permita localizar a otros usuarios e interactuar entre ellos.
d. Poner a disposición respecto de sujetos radicados, domiciliados o ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de una interfaz digital multifacética que les facilite la entrega de bienes y/o las prestaciones de servicios subyacentes entre los sujetos que utilicen tales servicios.
e. Poner a disposición respecto de sujetos radicados, domiciliados o ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de una interfaz digital multifacética y que la misma se nutra de los datos recopilados acerca de los usuarios y/o las actividades desarrolladas y/o realizadas por estos últimos en esa interfaz digital multifacética.
f. La puesta a disposición de una plataforma digital, cualquiera su medio, cuya actividad se despliegue mediante el acceso a la misma a través de direcciones de protocolo de Internet o de cualquier otro método de geolocalización ubicados dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, se considera que existe actividad gravada en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuando por la comercialización de servicios de suscripción online, para el acceso a toda clase de entretenimientos audiovisuales (películas, series, música, juegos, videos, transmisiones televisivas online, etc.) que se transmitan desde Internet a televisión, computadoras, dispositivos móviles, consolas conectadas y/o plataformas tecnológicas, por sujetos no residentes en el país y se verifique que tales actividades tengan efectos sobre sujetos radicados, domiciliados o ubicados en territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Idéntico tratamiento resultará de aplicación para la intermediación en la prestación de servicios y las actividades de juego que se desarrollen y/o exploten a través de cualquier medio, plataforma o aplicación tecnológica y/o dispositivo y/o plataforma digital y/o móvil o similares, tales como: ruleta online, blackjack, baccarat, punto y banca, póker mediterráneo, video póker online, siete y medio, hazzard, monte, rueda de la fortuna, seven fax, bingo, tragaperras, apuestas deportivas, craps, keno, etc., cuando se verifiquen las condiciones detalladas precedentemente y con total independencia donde se organicen, localicen los servidores y/o plataforma digital y/o red móvil, u ofrezcan tales actividades de juego.
A los fines de determinar la calidad de no residente en el país de los sujetos aludidos en el primer párrafo del presente artículo, serán de aplicación las disposiciones pertinentes de la ley nacional 20628 y sus normas modificatorias y complementarias o la que en el futuro la reemplace».
14) Incorpórase como artículo 177 ter el siguiente:
«Servicios digitales. Concepto:
Art. 177 ter – Se entiende por servicios digitales aquellos desarrollados a través de la red Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet u otra red a través de la que se prestan servicios equivalentes que, por su naturaleza, están básicamente automatizados, requieren una intervención humana mínima y precisan el uso de dispositivos para su descarga, visualización o utilización».
15) Sustitúyense los incisos 3) y 24) del artículo 180 por los siguientes:
«3) Los ingresos provenientes de la edición de libros, diarios, periódicos, revistas, videogramas y fonogramas, en todo proceso de creación cualquiera sea su soporte (papel, magnético u óptico, electrónico e Internet, u otro que se cree en el futuro), ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de este, con excepción de las previstas en el inciso b) del artículo 6 de la ordenanza 40852 (texto consolidado por la L. 6017).
Igual tratamiento tiene la distribución, venta y alquiler de los libros, diarios, periódicos y revistas.
En el caso de los videogramas y fonogramas, la exención solo comprende la distribución, venta y alquiler cuando estos se hallan en soporte físico.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes la locación de espacios publicitarios en tales medios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)».
«24) Los ingresos provenientes de la primera enajenación de inmuebles destinados a viviendas unifamiliares y/o multifamiliares no superiores a la categoría ‘C’ determinada conforme a las especificaciones y descripciones del presente Código y la resolución (AGIP) 1038/2012.
Se entenderá por enajenación la venta, permuta, adjudicación y en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.
Para gozar de la exención es requisito que se hayan registrado los planos de obras nuevas ante el organismo técnico competente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y efectuada la comunicación pertinente a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en la forma, tiempo y condiciones que se establezca».
16) Incorpórase como inciso 24) bis del artículo 180 el siguiente:
«24) bis. Los ingresos provenientes de las construcciones correspondientes a planes sociales de vivienda, cualquiera sea la categoría de los inmuebles, siempre que estén destinados a viviendas unifamiliares y/o multifamiliares, conforme fije la reglamentación. Asimismo, se hallan exentos los ingresos provenientes de la realización de obras de infraestructura de carácter complementario a las viviendas construidas, financiadas en forma directa por el Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires (IVC), cualquiera sea la forma de contratación».
17) Sustitúyese el artículo 181 por el siguiente:
«Limitación de exenciones:
Art. 181 – En materia del impuesto sobre los ingresos brutos no serán de aplicación las liberalidades dispuestas por el presente Código, en los casos de exenciones de carácter subjetivo, cuando se desarrollen actividades a las que la ley tarifaria fija alícuotas superiores a la tasa subsidiaria o se encuentren comprendidas en los artículos 217 y 218 del presente.
En los casos de exenciones de carácter subjetivo y cuando se desarrollen además actividades alcanzadas por alícuotas diferenciales superiores a la subsidiaria, la exención solo es procedente para aquellas que tributen por la alícuota subsidiaria».
18) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 197 por el siguiente:
«Definición:
Art. 197 – La declaración simplificada es obligatoria y consiste en una propuesta de liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos realizada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en base a los datos económicos, de transacciones en su poder y conforme las presunciones previstas en los artículos 192, 193 y toda información obtenida por otros medios del contribuyente y/o responsable, según lo establecido en el presente Título».
19) Suprímese el tercer párrafo del artículo 200.
20) Sustitúyese el quinto párrafo del artículo 220 por el siguiente:
«En los casos de seguros de vida y/o de retiro, conforme la particularidad de este tipo de actividad, se deducirá de la base imponible del impuesto, la totalidad de las rentas vitalicias y periódicas abonadas al asegurado, sin computar el límite del noventa por ciento (90%) de las primas, mencionado precedentemente».
21) Incorpórase como artículo 240 bis el siguiente:
«Servicios digitales. Responsable sustituto. Agentes de liquidación e ingreso del tributo:
Art. 240 bis – El gravamen que resulte de la aplicación del artículo 177 bis, estará a cargo del prestatario, como responsable sustituto del sujeto prestador no residente en el país.
Cuando las prestaciones de servicios aludidas en el artículo citado sean pagadas por intermedio de entidades del país que faciliten o administren los pagos al exterior, estas actuarán como agentes de liquidación e ingreso del impuesto, conforme lo establezca la reglamentación.
En todos los casos, los importes recaudados tienen el carácter de pago único y definitivo del tributo.
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos implementará los mecanismos operativos necesarios para facilitar la liquidación e ingreso del tributo».
22) Sustitúyese la denominación del Capítulo XI del Título II por la siguiente:
«De los agentes de recaudación (retención y percepción), de liquidación e ingreso y de los regímenes de retención y percepción».
23) Sustitúyese el artículo 250 por el siguiente:
«Agentes de recaudación o de liquidación e ingreso del tributo. Sujetos pasibles de designación:
Art. 250 – Podrán ser nombrados agentes de recaudación o de liquidación e ingreso aquellas personas humanas, personas jurídicas o unidades económicas que no tienen personería jurídica, que por su relevancia, tanto sea por la magnitud de sus operaciones y/o facturación como por su posición en los distintos procesos económicos o de comercialización resulten estratégicos para actuar como tales».
24) Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 254 por el siguiente:
«La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos establecerá la frecuencia de la evaluación del perfil de riesgo, la que en ningún caso podrá ser mayor a un trimestre, debiendo los contribuyentes o responsables que hayan regularizado su situación, aguardar hasta la finalización del mismo para ser recategorizados».
25) Suprímese el artículo 258.
26) Sustitúyese el artículo 273 por el siguiente:
«Convenio con la Administración Federal de Ingresos Públicos:
Art. 273 – Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a celebrar con la Administración Federal de Ingresos Públicos, un convenio conforme a lo dispuesto en el artículo 53, inciso c), del Anexo de la ley nacional 24977, sus modificatorias y complementarias, a fin de unificar la percepción, administración y fiscalización del impuesto establecido en el presente Capítulo con el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes del orden nacional, en cuanto a categorías, fechas de pago, recategorizaciones y demás aspectos que hagan al objeto del convenio.
A los efectos de la implementación del convenio mencionado, los contribuyentes comprendidos en los parámetros fijados en el artículo 2 del Anexo de la ley nacional 24977, sus modificatorias y complementarias, o la que en el futuro la reemplace, serán incluidos en el Régimen Simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos respecto de la totalidad de las actividades alcanzadas por dicho impuesto.
Los citados contribuyentes serán categorizados de acuerdo a los parámetros y condiciones fijados en el Anexo de la ley nacional 24977, sus modificatorias y complementarias, para las categorías A a H, inclusive, o las que en el futuro la reemplacen. Asimismo, se aplicarán las disposiciones de la normativa nacional respecto de las fechas de pago y los procedimientos de inscripción, cese, recategorizaciones y exclusiones del Régimen.
El impuesto deberá ser determinado para cada una de las categorías en forma proporcional a los montos consignados en la ley tarifaria.
Cuando alguna de las actividades desarrolladas por los contribuyentes comprendidos en el artículo 2 del Anexo de la ley nacional 24977, sus modificatorias y complementarias, o la que en el futuro la reemplace, se halla total o parcialmente exenta, estos pueden solicitar la exclusión del Régimen Simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos».
27) Sustitúyese el artículo 275 por el siguiente:
«Emisión de la constancia:
Art. 275 – Para la obtención de la constancia de validación electrónica el contribuyente deberá haber cumplido con la presentación de la declaración simplificada del impuesto sobre los ingresos brutos».
28) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 294 por el siguiente:
«Planos. Empadronamiento de inmuebles:
Art. 294 – El organismo competente en la registración de planos de mensura, fraccionamiento originado en la aplicación del derecho de superficie, reunión o división parcelaria o subdivisión, conforme al régimen de propiedad horizontal o de planos conforme a obra por modificaciones, rectificaciones edilicias o de medidas, ampliaciones, o cualquier otra circunstancia que modifique la situación física de los inmuebles, o su asiento parcelario, deberá remitir a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos una copia del mismo o, en su defecto, poner a su disposición la información digitalmente, comunicando dicha circunstancia, con el objeto de que tal hecho se incorpore en el estado de empadronamiento de los inmuebles para determinar su respectivo avalúo y practicar la liquidación de los gravámenes inmobiliarios conforme a las normas vigentes para su tratamiento».
29) Sustitúyese el artículo 326 por el siguiente:
«Base imponible:
Art. 326 – El derecho a que se refiere el presente Título se liquida por cada metro cuadrado (m2) de superficie total que las obras comprenden, por el destino de uso de la parcela y por la zona, multiplicado por un valor fijo establecido anualmente en la ley tarifaria.
Cuando se trate de modificaciones sin aumento de superficie, se tomará un porcentaje del valor total establecido en la ley tarifaria correspondiente a lo enunciado en el párrafo anterior».
30) Incorpórase como artículo 328 bis el siguiente:
«Bonificaciones:
Art. 328 bis – El Ministerio de Desarrollo Urbano y Transporte reglamentará los requisitos que deben reunir los contribuyentes o responsables para las bonificaciones en el pago de los derechos de delineación y construcción previstas en la ley tarifaria».
31) Incorpórase como inciso 2) bis del artículo 329 el siguiente:
«2) bis. Las obras de mejora en los edificios con valor patrimonial realizadas por los titulares de los edificios catalogados, de conformidad con los términos del Código Urbanístico y normas complementarias».
32) Incorpórase como artículo 329 bis el siguiente:
«Reducción:
Art. 329 bis – Cuando las obras se realicen en edificios destinados al uso residencial situados en el Área de Desarrollo Prioritario Sur (ADPS), con exclusión de aquellos ubicados en el polígono delimitado en el segundo párrafo del punto 7.2.13.1 del Código Urbanístico, gozarán de una reducción del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de delineación y construcción».
33) Sustitúyese el artículo 330 por el siguiente:
«Hecho imponible:
Art. 330 – La fiscalización de lo ejecutado en las obras en relación con los planos presentados y registrados por la Dirección General de Registro de Obras y Catastro, de acuerdo a lo previsto por los decretos 271/2014 (BOCBA: 4.440) y 147/2015 (BOCBA: 4.640) y la resolución (AGC) 118/2019 (BOCBA: 5.590), obliga al pago de una tasa conforme lo establece la ley tarifaria».
34) Sustitúyese el artículo 331 por el siguiente:
«Momento del pago:
Art. 331 – El pago de esta tasa debe efectuarse al solicitarse el inicio de obra».
35) Sustitúyese el artículo 337 por el siguiente:
«Base imponible:
Art. 337 – La base imponible se calculará a través de la siguiente fórmula:
Base imponible = A x B
Siendo A, los metros cuadrados de edificabilidad adicionales a los establecidos por el entonces Código de Planeamiento Urbano aprobado por la ley 449 (texto consolidado por L. 6017), solicitados para una parcela. Los metros adicionales deberán calcularse conforme lo establecido en la normativa urbanística vigente al momento de la presentación de la solicitud.
El valor A se calculará de la siguiente manera:
A = A1 – A2
Siendo A1, el ochenta por ciento (80%) de la totalidad de los metros cuadrados sobre cota de parcela solicitados para una parcela. En el cómputo de estos metros cuadrados no se incluirán:
a) Los metros cuadrados por los cuales ya se hubiera abonado el derecho establecido en este Título.
b) Las superficies adicionales adquiridas mediante ‘Equivalencias de Capacidad Constructiva Transferible (ECCT)’ previstas en el Código Urbanístico.
c) Las superficies destinadas a balcones según lo definido en el Código Urbanístico.
d) La superficie a construir destinada a planta baja, en el caso de parcelas que se localicen en las Unidades de Sustentabilidad de Altura Media (USAM) y en las Unidades de Sustentabilidad de Altura Baja (USAB) definidas en el Código Urbanístico.
Siendo A2, los metros cuadrados establecidos por el Código de Planeamiento Urbano para dicha parcela, conforme el factor de ocupación total (FOT) correspondiente al distrito en que Esta se encuentre. Para las parcelas que se encuentren en distritos que no tienen establecido un FOT, serán consideradas las normas específicas del Código de Planeamiento Urbano.
En aquellas parcelas donde se soliciten ampliaciones de metros cuadrados a los previamente solicitados, A2 será equivalente a los metros cuadrados de factor de ocupación total (FOT):
a) Registrados en los permisos de obra anteriores;
b) Registrados mediante la factibilidad otorgada vigente; o
c) Registrados en virtud del trámite en curso, de acuerdo a lo establecido por las cláusulas transitorias del Código Urbanístico.
En el caso de las parcelas de aquellos distritos cuyo FOT dependa del ancho de calle, la Subsecretaría de Registros, Interpretación y Catastro del Ministerio de Desarrollo Urbano y Transporte o el organismo que en un futuro lo reemplace, deberá determinar el máximo factor de ocupación total aplicable.
Siendo B, el valor de incidencia del suelo según su localización, definido por manzana y medido en unidades de valor adquisitivo (UVAs) por metro cuadrado. El valor de incidencia se establece en la ley tarifaria, será de uso exclusivo para este derecho y se actualiza anualmente.».
36) Sustitúyese el artículo 339 por el siguiente:
«Pago del derecho para el desarrollo urbano y el hábitat sustentable:
Art. 339 – El pago del derecho para el desarrollo urbano y el hábitat sustentable deberá efectuarse de la siguiente manera:
a) Al solicitarse un permiso de obra, el veinte por ciento (20%) de los metros cuadrados de edificabilidad adicionales declarados debe abonarse junto con los derechos de delineación y construcción que correspondan por la solicitud del permiso de obra. El restante ochenta por ciento (80%) de los metros cuadrados de edificabilidad adicionales declarados deben liquidarse antes de los doce (12) meses contados a partir de la fecha del registro del permiso de obra.
b) En caso de solicitarse una ampliación de un expediente de permiso de obra que se encuentre en curso, deberá abonarse la totalidad del derecho para el desarrollo urbano y el hábitat sustentable junto con los derechos de delineación y construcción que correspondan por la solicitud ampliación.
A los efectos de la determinación del gravamen, se aplicará el valor de incidencia del suelo y la alícuota que establezca la ley tarifaria vigente al momento de la emisión de las correspondientes boletas de pago.».
37) Incorpórase como artículo 339 bis el siguiente:
«Registro de documentación:
Art. 339 bis – El pago de la totalidad del derecho para el desarrollo urbano y el hábitat sustentable es condición previa para solicitar el Registro de Documentación Conforme a Obra y para la presentación de planos mensura ante el organismo competente».
38) Incorpórase como artículo 339 ter el siguiente:
«Descuentos:
Art. 339 ter – Se aplicará un descuento del quince por ciento (15%) sobre el derecho para el desarrollo urbano y el hábitat sustentable, por única vez, cuando se solicite un permiso de obra y se abone el monto total de este derecho junto con los derechos de delineación y construcción».
39) Incorpórase como artículo 340 bis el siguiente:
«Inmuebles pertenecientes al dominio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:
Art. 340 bis – Están exentos del pago del derecho para el desarrollo urbano y el hábitat sustentable quienes soliciten permisos de obra sobre parcelas que hayan pertenecido al dominio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respecto de la totalidad de los metros cuadrados que permitiera construir la normativa vigente al momento de la enajenación por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y exclusivamente en los casos en los que dicha enajenación haya ocurrido con posterioridad al 1 de enero del año 2020.
Del producido de la disposición de cada inmueble alcanzado por la exención del párrafo precedente, y a prorrata de su percepción, el Poder Ejecutivo, a través de los mecanismos presupuestarios correspondientes, deberá transferir al Fondo Público ‘Hábitat Sustentable’ creado por ley 6062 el monto que hubiera correspondido que se abone en concepto del derecho para el desarrollo urbano y hábitat sustentable. Dicho monto deberá ser equivalente aquel que abonaría en tal concepto un permiso de obra sobre la parcela dispuesta que agote los metros cuadrados de edificabilidad adicionales a los establecidos por el Código de Planeamiento Urbano (L. 449 y sus modif.).
De producirse cambios normativos con posterioridad a la enajenación por parte de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será de aplicación el pago del derecho para el desarrollo urbano y el hábitat sustentable respecto de los metros cuadrados adicionales que la nueva norma incorporare en relación a la normativa vigente al momento de dicha enajenación».
40) Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 431 por el siguiente:
«Si la fecha denunciada tuviera una antelación mayor a treinta (30) días corridos de la interposición de la solicitud, se tomará a esta última como la fecha del retiro; excepto que el contribuyente o responsable acredite de manera fehaciente e indubitable la efectiva remoción del anuncio publicitario en la fecha declarada».
41) Suprímese el artículo 495.
42) Sustitúyese el artículo 502 por el siguiente:
«Fijación de precios o aranceles:
Art. 502 – El Poder Ejecutivo queda facultado para establecer los precios de entrada a los complejos deportivos, recreativos o similares y a los espectáculos, visitas guiadas y actividades especiales que organice, incluidos los aranceles por los servicios complementarios que se presten en los complejos, salas, locales o espacios donde aquellos se realicen».
43) Incorpórase como Capítulo III del Título XVI el siguiente:
«Capítulo III
Del Fondo de Integración y Desarrollo Social
Aporte:
Art. 502 bis – Establécese un aporte sobre el resultado final de las apuestas realizadas a través de las máquinas electrónicas y electromecánicas de juegos de azar, con la alícuota que fije la ley tarifaria».
44) Sustitúyese la cláusula transitoria primera por la siguiente:
«Cláusula transitoria primera:
Autorízase con carácter excepcional, el archivo de los juicios de ejecución fiscal que tienen como objeto deudas cuyo monto, considerado a valor nominal, sea igual o inferior al mínimo transferible establecido por la ley tarifaria para el año 2020.
La presente alcanza a las ejecuciones fiscales, iniciadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2004 por impuestos, tasas, derechos, contribuciones, planes de facilidades y accesorios, que se encuentren en trámite ante el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como aquellas que se encuentren residualmente ante la Justicia Nacional de Primera Instancia en lo Civil.
Los planes de facilidades vigentes o cuya caducidad haya operado con posterioridad al 31 de diciembre de 2004 originados en deuda reclamada judicialmente, no serán susceptibles de archivo, independientemente de la fecha de inicio de la ejecución fiscal correspondiente.
La Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires procederá a autorizar el archivo judicial de los expedientes que encuadren en las condiciones preestablecidas, cuando así lo requieran los mandatarios que tengan a su cargo las actuaciones.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, encomiéndese a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a sanear la cuenta corriente tributaria que corresponda, sin que el estado de deuda refleje ningún código o concepto que referencie la deuda considerada en la presente ley.
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y la Procuración General como órganos de aplicación, quedarán facultados para dictar la reglamentación pertinente, a los fines de cumplimentar los términos de la presente, en el marco de sus competencias».
45) Sustitúyese la cláusula transitoria segunda por la siguiente:
«Cláusula transitoria segunda:
Para el ejercicio fiscal 2020, también gozarán del beneficio establecido en los artículos 138 y 139, aquellos contribuyentes que durante el ejercicio 2019 cumplieran con los requisitos que la normativa preveía para dicho período».
46) Suprímese la cláusula transitoria tercera.
Art. 2 – Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a incorporar los títulos omitidos en el articulado del Código Fiscal en la oportunidad de confeccionar su texto ordenado de conformidad con el artículo 133 del citado cuerpo normativo.
Art. 3 – Las modificaciones introducidas al Código Fiscal tendrán vigencia desde el 1 de enero de 2020.
Art. 4 – De forma.
Texto según Ley 6279 CABA publicada en Boletín Oficial (CABA) del 23/12/2019
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