Resolución 2/19 ATER (Entre Ríos) ✔ Ingresos Brutos. Agentes de Retención y/o Percepción. Alícuotas Aplicables. Modificación.

Se sustituyen las alícuotas correspondientes a los agentes de retención y/o percepción del impuesto sobre los ingresos brutos con vigencia desde el 1 de febrero de 2019.


Sumario: Se sustituyen las alícuotas correspondientes a los agentes de retención y/o percepción del impuesto sobre los ingresos brutos con vigencia desde el 1 de febrero de 2019.


Estado de la Norma: Vigente

Fecha: 4/1/2019

B.O. (Entre Ríos)

Vigencia y Aplicación: a partir del 1/2/2019 (según art. 3°)

Organismo Emisor: Administración Tributaria de la Provincia de Entre Ríos

Cantidad de Artículos: 4

Anexos: 2


Art. 1 – Sustituyese el Anexo IV de la Res. A.T.E.R. 319/16, por el anexo de igual número que se adjunta y forma parte de la presente resolución.

Art. 2 – Sustituyese el Anexo V de la Res. A.T.E.R. 319/16, por el anexo de igual número que se adjunta y forma parte de la presente resolución.

Art. 3 – La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 de febrero de 2019.

Art. 4 – De forma.


ANEXO IV – Alícuotas de agente de retención del impuesto sobre los ingresos brutos

El importe a retener se determinará por aplicación de la alícuota del tres por ciento (3%) sobre la base sujeta a retención, que en ningún caso podrá superar la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente a la actividad desarrollada del sujeto pasible de la retención, con las excepciones que a continuación se enumeran:

1. Los agentes de retención de todos los sectores cuando efectúen pagos a proveedores que no acrediten su condición de inscriptos en el impuesto sobre los ingresos brutos aplicaran la alícuota del seis por ciento (6%).

2. El Sector Oficial aplicará la alícuota del dos por ciento (2%) en los pagos que efectúe por adquisición de bienes.

El Instituto de Ayuda Financiera a la Acción Social – I.A.F.A.S – aplicará la alícuota del tres con cinco por ciento (3,5%), o la que en el futuro la sustituya en la ley impositiva, en los pagos que efectúa a sus agentes por comisión por venta de lotería, tómbola y demás juegos de azar y la alícuota del nueve por ciento (9%), o la que en el futuro la sustituya en la ley impositiva, en los pagos que efectúa a sus agentes por comisiones generadas por operaciones efectuadas con máquinas de azar automáticas (comprende explotación de máquinas tragamonedas y dispositivos electrónicos de juegos de azar a través de concesión, provisión y/o cualquier otro tipo de modalidad).

3. El Sector iIstituciones Profesionales y/o relacionadas con la Salud: aplicarán la alícuota del uno por ciento (1%) sobre la base sujeta a retención, cuando efectúen pagos por comercialización de bienes y servicios para la atención de la salud.

4. El Sector Compañías de Seguros aplicará la alícuota del cinco por ciento (5%), o la que en el futuro la sustituya en la ley impositiva, en los pagos que se efectúen a productores de seguros por comisiones u otras retribuciones.

5. El Sector Avícola aplicará lo alícuota del tres por ciento (3%) o lo que en el futuro la sustituya, por los servicios de crianza de aves bajo lo forma de integradores o similares.

6. El Sector Combustibles, aplicará la alícuota del seis por ciento (6%) o la que en el futuro la sustituya en lo ley impositiva, sobre el importe neto de las comisiones.

7. El Sector Venta Directa aplicará la alícuota del seis por ciento (6%) o la que en el futuro la sustituya en la ley impositiva, sobre el importe neto de las comisiones.

8. Los agentes de retención, independientemente del sector, aplicarán las siguientes alícuotas cuando efectúen pagos a:

a) Agencias de publicidad de otras jurisdicciones que acrediten su condición de inscriptas en el impuesto sobre los ingresos brutos en ésta provincia aplicaran la alícuota del cinco por ciento (5%).

b) Contribuyentes del sector primario e industrial, el cero coma veinticinco por ciento (0,25%).

c) Contribuyentes que realicen actividades de transporte y construcción, el cero coma cinco por ciento (0,5%).

d) Contribuyentes que realicen la actividad de comercialización de medicamentos para uso humano, el cero coma cinco por ciento (0,5%).

e) Contribuyentes que realicen la actividad de servicios relacionados con la actividad primaria y venta de productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería, incluidos agroquímicos, fertilizantes, semillas, plantines, yemas, vacunas, medicamentos y alimentos para animales, cuando sean destinados al sector primario, el uno por ciento (1%).

f) Contribuyentes que realicen la actividad de hoteles, hosterías, hospedajes, comedores y restaurantes, el uno por ciento (1%).


ANEXO V – Alícuotas de agente de percepción del impuesto sobre los ingresos brutos

El importe a percibir se determinará por aplicación de la alícuota del tres por ciento (3%) sobre la base sujeta a percepción, que en ningún caso podrá superar la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente a la actividad desarrollada del sujeto pasible de la percepción, con las excepciones que a continuación se enumeran:

1. Los agentes de percepción de todos los sectores cuando efectúen ventas a sujetos que no acrediten su condición de inscriptos en el impuesto sobre los ingresos brutos aplicaran la alícuota del seis por ciento (6%).

2. El Sector Combustibles: aplicará la alícuota del tres por ciento (3%) y se incrementará al tres coma cinco por ciento (3,5%) si los sujetos no acreditaren la inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos mediante la presentación al agente de percepción de una constancia expedida por la A.T.E.R. Si la operación se efectúa con contribuyentes sujetos al Convenio Multilateral, la alícuota será del uno coma cinco por ciento (1,5%).

3. El Sector Venta Directa: aplicará la alícuota del tres coma cinco por ciento (3,5%) sobre el importe neto de la operación efectuada.

4. Los agentes de percepción, independientemente del sector, aplicarán las siguientes alícuotas, cuando efectúen ventas de bienes y/o servicios a:

a) Cooperativas eléctricas, el uno por ciento (1%).

b) Contribuyentes del sector primario e industrial, el cero como veinticinco por ciento (0,25%).

c) Contribuyente que realicen la actividad de transporte y construcción, el cero coma cinco por ciento (0,5%).

d) Contribuyentes que realicen venta de medicamentos para uso humano, el cero coma cinco por ciento (0,5%).

e) Contribuyentes que realicen la actividad de servicios relacionados con la actividad primaria y venta de productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería, incluidos agroquímicos, fertilizantes, semillas, plantines, yemas, vacunas, medicamentos y alimentos para animales, cuando sean destinados al sector primario, el uno por ciento (1%).

f) Contribuyentes que realicen la actividad de hoteles, hosterías, hospedajes, comedores y restaurantes, el uno por ciento (1%).

g) Contribuyentes que realicen la actividad de servicios de:

Internación, Hospital de Día, Hospitalarios n.c.p., atención ambulatoria y/o domiciliaria programada, de diagnóstico y/o tratamiento y de emergencias y traslados, el uno por ciento (1%).

h) Concesionarias o agencias oficiales de vehículos automotores cero kilómetro, el cero como cinco por ciento (0,5%).

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