Sumario: Se reglamenta el artículo 24 de la Ley 27.440 en lo que refiere a las retenciones y/o percepciones de tributos nacionales y/o locales que correspondan sobre las operaciones comprendidas en el régimen de Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs las cuales deben ser practicadas o sufridas únicamente por el obligado al pago de la Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs y proceden en la instancia de aceptación expresa o tácita, debiendo determinarse e ingresarse en la forma, plazo y condiciones que establezcan la AFIP y los organismos provinciales competentes.
En tal sentido, se establecen las pautas que deberán observarse en aquellos casos en que la normativa aplicable de la jurisdicción local no se encuentre armonizada con lo anteriormente mencionado en cuanto al momento en que procede la retención, así como en los supuestos de aceptación tácita de la factura.
Por último, en materia de regímenes de retención aplicables a las operaciones respaldadas mediante comprobantes de crédito electrónicos, se invita a las Provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los Municipios a armonizar su normativa con lo dispuesto por el Título I de la Ley N° 27.440.
Estado de la Norma: Vigente
Fecha: 19/12/2018
B.O. 20/12/2018
Vigencia y Aplicación: desde el 20/12/2018.
Organismo Emisor: Administración Federal de Ingresos Públicos y Ministerio de Producción y Trabajo
Cantidad de Artículos: 5
Anexos: No
VISTO la Ley N° 27.440 y el Decreto N° 471 del 17 de mayo de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Título I de la ley del VISTO se creó el Régimen de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs, a fin de desarrollar un mecanismo que mejore las condiciones de financiación de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y les permita aumentar su productividad, mediante el cobro anticipado de los créditos y de los documentos por cobrar emitidos a sus clientes y/o deudores, con los que hubieran celebrado una venta de bienes, locación de cosas muebles u obras o prestación de servicios a plazo.
Que el segundo párrafo del Artículo 24 de la citada ley prevé que la Autoridad de Aplicación del citado régimen junto con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrán autorizar la aceptación expresa o tácita de la factura de crédito electrónica por un importe menor del total expresado en el comprobante y que dicha quita deberá alcanzar las alícuotas por regímenes de retención que pudieran corresponder.
Que asimismo, su Artículo 25 establece que las retenciones deberán ser practicadas por el deudor de dicho comprobante, quien tendrá carácter de agente de retención, sin que puedan atribuirse tales obligaciones al cesionario o adquirente de la mencionada factura, y que luego de su cancelación, deberán restituirse los saldos entre emisores y aceptantes de la Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs.
Que por su parte, mediante el Decreto N° 471 del 17 de mayo de 2018 se reglamentó el citado Título I y se designó al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO como Autoridad de Aplicación del régimen.
Que el Artículo 25 del Anexo I del referido decreto dispone que las retenciones y/o percepciones de tributos nacionales y/o locales que correspondan sobre las operaciones comprendidas en el régimen deben ser practicadas o sufridas únicamente por el obligado al pago de la Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs y proceden en la instancia de aceptación expresa o tácita, debiendo determinarse e ingresarse en la forma, plazo y condiciones que establezcan la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y los organismos provinciales competentes.
Que en consecuencia, resulta necesario prever las pautas que deberán observarse en aquellos casos en que la normativa aplicable de la jurisdicción local no se encuentre armonizada con lo mencionado en el considerando precedente en cuanto al momento en que procede la retención, así como en los supuestos de aceptación tácita de la factura.
Que han tomado la intervención que les compete las áreas técnicas y los servicios jurídicos permanentes de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 27.440, por el Decreto N° 471/18 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Art. 1 – En virtud de lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 24 de la Ley N° 27.440 y en el Artículo 25 del Anexo I del Decreto N° 471 del 17 de mayo de 2018, al momento de la aceptación expresa de la factura en el “Registro de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs”, el agente de retención deberá informar el importe de las retenciones, determinadas en función de los regímenes nacionales y/o locales aplicables a la operación respaldada mediante dicho comprobante.
Cuando la normativa de la jurisdicción local no se encuentre armonizada con lo dispuesto por el primer párrafo del citado Artículo 25, en cuanto al momento en que procede la retención, el agente deberá consignar los porcentajes que -para cada caso- seguidamente se indican, e informar el importe respectivo que corresponde detraer del monto de dicha factura:
JURISDICCIÓN | PORCENTAJE |
Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires | 4% |
Municipios | 1% |
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, podrá consignarse un porcentaje e importe mayor cuando así surja de la normativa de la jurisdicción de que se trate.
En el caso de aceptación tácita, automáticamente se detraerán en concepto de retenciones los porcentajes que se detallan en el cuadro siguiente, a efectos de ajustar el importe a negociar de la respectiva Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs:
JURISDICCIÓN | PORCENTAJE |
Nación | 15% |
Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires | 4% |
Municipios | 1% |
Asimismo, se restarán los montos correspondientes a los embargos sobre derechos de créditos que los fiscos locales hubieran trabado respecto del emisor del comprobante, en virtud de la información que a dichos fines suministren a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Art. 2 – Los porcentajes aludidos en el artículo precedente, así como las actualizaciones y/o adecuaciones de los mismos que pudieran corresponder, serán publicados por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y por el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a través de sus respectivos sitios ”web” (http://www.afip.gob.ar) y (http://www.argentina.gob.ar/produccion).
Asimismo, las citadas novedades serán informadas en los Domicilios Fiscales Electrónicos de las “empresas grandes” y de las Micro, Pequeñas y Medianas empresas que hubieran adherido voluntariamente al régimen.
Art. 3 – En el supuesto que al momento del ingreso de las retenciones nacionales y/o locales que en definitiva correspondan, surgieran diferencias -en más o en menos- respecto del importe detraído por aplicación de los porcentajes previstos en los párrafos segundo y cuarto del Artículo 1°, los saldos respectivos deberán restituirse entre emisores y aceptantes de la Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs, a través de los medios de pago habilitados por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
Art. 4 – En materia de regímenes de retención aplicables a las operaciones respaldadas mediante comprobantes de crédito electrónicos, se invita a las Provincias, a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a los Municipios a armonizar su normativa con lo dispuesto por el Título I de la Ley N° 27.440.
Asimismo, se los invita a publicar en los sitios “web” mencionados en el Artículo 2°, aquellas novedades relacionadas con el Régimen de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs, que requieran ser puestas en conocimiento de los contribuyentes.
Art. 5 – De forma.