Resolución Normativa 23/2019 ARBA: Ingresos Brutos. Demandas de Repetición de Saldos a Favor. Procedimiento Web. Se Eleva Importe Máximo a Solicitar y se Eliminan Requisitos.

Sumario: La Resolución Normativa 23/2019 ARBA eleva de pesos cien mil ($100.000) a pesos doscientos mil ($200.000) el importe máximo de capital para formalizar las demandas de repetición de saldos a favor no prescriptos mediante el procedimiento web establecido en la Resolución Normativa 35/2017.

Asimismo, se eliminan ciertas condiciones y se adecuan otras de las establecidas en el artículo 2° de la citada norma:

  • Se elimina el requisito de no haber rectificado las declaraciones juradas que le hubiere correspondido presentar informando un monto de impuesto determinado inferior a las originales,
  • Se elimina el requisito de no poseer nivel de riesgo fiscal tres (3) o cuatro (4),
  • Se elimina el requisito de que el contribuyente no se encuentre comprendido dentro del régimen de convenio multilateral,
  • Se modifica de cuatro (4) a dos (2) la antigüedad en meses de los saldos a favor que se puede solicitar la repetición,
  • Se acota el control a realizar por ARBA para verificar el cumplimiento de las obligaciones materiales previstas en el artículo 2°, pasando de abarcar cada uno de los períodos no prescriptos a abarcar los últimos cuatro (4) ejercicios anuales finalizados y los anticipos vencidos correspondientes ejercicio fiscal en curso.

Resolución Normativa 23/2019 ARBA

Estado de la Norma: Vigente

Fecha: 12/7/2019

B.O. (Buenos Aires) 18/7/2019

Vigencia y Aplicación: desde el 1/8/2019 (según art. 3°)

Organismo Emisor: Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires

Cantidad de Art.: 4

Anexos: No


Art. 1 – Sustituir el artículo 1° de la Resolución Normativa N° 35/17 (texto según Resolución Normativa N° 44/18), por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°. Establecer el procedimiento web que podrán observar los sujetos que revistan o hubiesen revestido el carácter de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, incluso aquellos comprendidos en el régimen del Convenio Multilateral, y que reúnan las demás condiciones previstas en la presente, para formalizar las demandas de repetición de saldos a su favor no prescriptos en ese tributo, que no superen la suma de doscientos mil pesos ($200.000), provenientes de percepciones y retenciones que se les hubieren practicado y/o de pagos bancarios erróneos o en exceso.”

Art. 2 – Sustituir el artículo 2° de la Resolución Normativa N° 35/17 (texto según Resolución Normativa N° 16/18 y modificado por Resolución Normativa N° 44/18) por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°. El procedimiento web mencionado en el artículo anterior resultará aplicable para la formalización, tramitación y resolución de las demandas de repetición comprendidas en el mismo, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:

1) Los saldos a favor se encuentren registrados en la cuenta corriente del contribuyente y no superen la suma de doscientos mil pesos ($200.000);”

2) Que los saldos a favor cuya repetición se solicita no se encuentren prescriptos y posean una antigüedad mayor a los dos (2) meses, sin computar el mes en que se formula la demanda de repetición;

3) El contribuyente haya presentado las declaraciones juradas mensuales del tributo que le correspondan en ese carácter, con relación a la totalidad de los anticipos vencidos o las declaraciones juradas anuales vencidas cuando involucren períodos que hubiesen estado dentro del régimen de la Resolución Normativa Nº 111/08 y modificatoria (ARBAnet), siempre que no se encuentren prescriptos al momento de formular la demanda de repetición. Cuando se trate de contribuyentes que hayan revestido esta última condición (ARBAnet), deberán haber declarado las bases imponibles del impuesto y los períodos respectivos, aún en el caso de haber confirmado el monto liquidado por la Autoridad de Aplicación;

4) No encontrarse el contribuyente sujeto a un procedimiento de fiscalización en curso en cualquiera de sus instancias, respecto de las obligaciones que le corresponden en ese carácter con relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos;

5) No registrar el contribuyente título ejecutivo pendiente de cancelación, por cualquiera de las obligaciones a su cargo, por tributos, sus accesorios o multas, respecto de los cuales esta Agencia resulta Autoridad de Aplicación;

6) No registrar el contribuyente regímenes de regularización pendientes de cancelación total, por cualquiera de las obligaciones a su cargo, en dicho carácter o como responsable, por tributos, sus accesorios o multas, respecto de los cuales esta Agencia resulta Autoridad de Aplicación;

7) No encontrarse el contribuyente sujeto a concurso preventivo o quiebra;

8) Que, en el caso de contribuyentes Responsables Inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado, no exista una diferencia mayor al uno por ciento (1%) entre las bases imponibles declaradas por dicho sujeto en el citado impuesto nacional y en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, respecto de todos los períodos fiscales no prescriptos;

9) Que el contribuyente no haya desarrollado, durante los períodos fiscales no prescriptos, ninguna actividad cuya base imponible en el Impuesto al Valor Agregado se calcule de manera diferente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos;

10) Que el contribuyente no haya poseído, durante los períodos fiscales no prescriptos, cuentas abiertas en entidades bancarias o financieras de cotitularidad con otro/s contribuyentes inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos;

11) Que, en el caso de contribuyentes Monotributistas, las acreditaciones en cuentas abiertas en entidades bancarias o financieras producidas durante todos los períodos fiscales no prescriptos, de acuerdo a lo informado por los agentes de recaudación sean hasta el ciento veinte por ciento (120%) del monto de los ingresos declarados por el contribuyente;

12) Que el contribuyente no haya recibido, durante los períodos fiscales no prescriptos, devoluciones de retenciones sobre acreditaciones bancarias efectuadas por parte de los agentes de recaudación o contrasientos por error de las entidades bancarias que no hubieran podido ser conciliados por esta Agencia de Recaudación;

13) Que la diferencia entre las percepciones y retenciones declaradas por el contribuyente respecto de los períodos no prescriptos y las declaradas por los agentes de recaudación respecto de esos mismos períodos, no superen el uno por ciento (1%), ni resulten inferiores al veinte por ciento (20%);

14) Que la alícuota aplicada por el contribuyente en sus declaraciones juradas para el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de la actividad y por todos los períodos no prescriptos, sea la establecida en las normas legales vigentes que correspondan. La formalización de la demanda de repetición mediante el procedimiento web que regula la presente Resolución, implica el desistimiento de toda demanda de repetición que involucre identidad de período y concepto correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos y que haya sido iniciada con anterioridad a la presentación web. El cumplimiento de las obligaciones materiales previstas en este artículo será controlado por la Agencia de Recaudación abarcando los últimos cuatro (4) ejercicios anuales finalizados y los anticipos vencidos correspondientes ejercicio fiscal en curso.”

Art. 3 – La presente comenzará a regir a partir del 1 de agosto de 2019.

Art. 4 –De forma.

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Texto según Resolución Normativa 23/2019 ARBA publicada en B.O. (Buenos Aires) del 18/7/2019

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