La IGJ mediante RG 43/2020 ajustó la normativa referida a las sociedades por acciones simplificadas (SAS) en lo que respecta al dictamen precalificatorio, sanciones por inexistencia de la Sede social y obligación de suscribir las actas societarias solo mediante firma digital.
En primer término, establece que desde la entrada en vigencia de la norma, todo trámite registral relativo a sociedades por acciones simplificadas, exceptuado el de inscripción de la subsanación impuesta por la Resolución General IGJ n° 17/2020, deberá ser presentado con dictamen profesional de precalificación conforme a las previsiones del artículo 50 de la Resolución General IGJ n° 7/2015, quedando sin efecto a partir de la vigencia de la presente cualquier disposición en contrario contenida en la normativa reglamentaria dictada por la IGJ en materia de sociedades por acciones simplificadas.
Los dictámenes de precalificación profesional de presentación obligatoria, emitidos en fecha posterior a la de la constitución de las sociedades por acciones simplificadas, deberán ajustarse a lo dispuesto por el artículo 11 primer párrafo de la Resolución General IGJ n° 7/2015 no siendo de aplicación lo dispuesto en el tercer párrafo de dicha norma reglamentaria.
Por otra parte, se establece que la constatación por la IGJ, en el ejercicio de sus funciones, de la inexistencia material de la sede social inscripta, hará aplicable a la sociedad y su representante legal el máximo de la multa contemplada en el artículo 302 inciso 3°, segundo párrafo, de la ley 19.550, sin perjuicio de las acciones legales que puedan corresponder contra la sociedad.
Las sociedades mencionadas deberán cumplir o actualizar según el caso la determinación de su beneficiario final de conformidad con los artículos 510 inciso 6° y 518 de la Resolución General IGJ n° 7/2015.
El incumplimiento tendrá los efectos contemplados en el artículo 519 de dichas Normas.
Asimismo en el caso de sociedades ya registradas o en trámite de registración se considerará infracción grave, susceptible de la aplicación a las mismas y a sus representantes legales del máximo de la multa del artículo 302 inciso 3° de la ley 19.550 sociedad, a la falsedad en la identificación del beneficiario final o a la declaración de inexistencia del mismo, sin perjuicio de las acciones legales que puedan corresponder.
Finalmente, se dispone que las actas de las SAS deberán ser suscriptas únicamente mediante firma digital por la persona autorizada a tal efecto.
En tal sentido, se elimina la posibilidad de digitalizar las actas que cuenten con firma ológrafa.
Fuente: Redacción BdC