Proveedores de bienes y servicios deberán facturar únicamente conceptos contratados por los consumidores

La Secretaría de Industria y Comercio limitó la inclusión en las facturas de conceptos no relacionados a los bienes o servicios contratados por el consumidor como tasas municipales e impuestos provinciales.


RG (AFIP) 5556/2024

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Mediante la Resolución 267/2024, el Ministerio de Economía, a través de la Secretaría de Industria y Comercio, ha determinado que los proveedores de bienes y servicios deberán facturar únicamente aquellos conceptos relacionados con los bienes o servicios efectivamente contratados por los consumidores. Esta medida tiene como objetivo garantizar el respeto al derecho constitucional de los consumidores a recibir una información clara, veraz y detallada sobre los bienes y servicios adquiridos, tal como lo establece la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor.

El incumplimiento de esta norma será pasible de sanciones conforme lo dispuesto por la ley. La resolución entrará en vigencia tras su publicación en el Boletín Oficial y las empresas tendrán un plazo de 30 días para adecuarse a la nueva normativa. Esta decisión refuerza los derechos de los consumidores y protege su libertad de elección, evitando prácticas abusivas en la facturación de conceptos no contratados.

Resolución (SIYC) 267/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-96614334- -APN-DGDMDP#MEC, el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, y el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que los consumidores de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información fehaciente y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno, debiendo las autoridades proveer a la protección de esos derechos.

Que, el Artículo 3° de la Ley N° 24.240 define a las relación de consumo como el vínculo jurídico establecido entre el proveedor y el consumidor o usuario.

Que, a través del Artículo 4° de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, se dispone que los proveedores de bienes y servicios están obligados a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que proveen, y las condiciones de su comercialización.

Que, por su parte, el Artículo 8° bis de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias exige a los proveedores dispensar un trato digno y equitativo a los consumidores.

Que, también, en el orden de ideas que se desarrollan, el inciso a) del Artículo 37 del texto legal referido califica como abusivas e ineficaces y, por lo tanto, no convenidas, aquellas cláusulas que desnaturalicen las obligaciones del proveedor o limiten la responsabilidad por daños.

Que el Artículo 25 de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias establece, entre otras cuestiones, que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán colocar en toda facturación que se extienda al usuario su derecho a reclamar una indemnización si le son facturadas sumas o conceptos indebidos.

Que con el transcurso del tiempo se ha ido transformando en una práctica generalizada, para una gran cantidad de proveedores en el mercado, la inclusión y facturación, dentro de la documentación comercial emitida a los consumidores por el suministro de bienes y servicios, conceptos ajenos a aquellos contratado por el consumidor.

Que la práctica descripta configura no sólo una violación al deber de brindar un trato digno a los consumidores, sino que importa también una clara violación a la libertad de elección del consumidor, garantías que ostentan rango constitucional en nuestro ordenamiento jurídico.

Que la situación expuesta implica, a su vez, una posible afectación a los derechos que posee el consumidor respecto de la información con la que debe contar al momento de realizar pagos de bienes y servicios contratados.

Que, como consecuencia de ello, los consumidores resultan pasibles de encontrarse ante una situación de riesgo concreto de incurrir en errores o confusión acerca de la verdadera naturaleza de los servicios contratados y sus precios, riesgo que se torna más grave aún en el caso de aquellos consumidores en situación vulnerable y de desventaja, conforme prevé la Disposición N° 137 de fecha 28 de mayo de 2024 de la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que dificultan su capacidad de comprensión.

Que, en el contexto descripto, deviene necesario establecer, con base en las previsiones del Artículo 43, inciso a) de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, mecanismos que permitan al consumidor contar con la mayor información en forma clara respecto de los servicios contratados y a ser abonados.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, y el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- La información relacionada con los conceptos contenidos en los comprobantes emitidos por los proveedores de bienes y servicios en el marco de las relaciones de consumo, conforme las denomina el Artículo 3° de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, deberán referirse en forma única y exclusiva al bien o servicio contratado específicamente por el consumidor y suministrado por el proveedor, no pudiendo contener sumas o conceptos ajenos a dicho bien o servicio, sin perjuicio de toda otra información de carácter general que corresponda incluir en el documento emitido, conforme a la norma aplicable.

ARTÍCULO 2°. – El incumplimiento a lo establecido en la presente resolución será pasible de ser sancionado conforme el régimen de penalidades previsto en la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, y normas reglamentarias.

ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá un plazo de adecuación de TREINTA (30) días.

ARTÍCULO 4°.- De forma.-

Pablo Agustin Lavigne

Fecha de publicación B.O. 11/9/2024

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