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Resolución General 4543 AFIP: Provincia de Tierra del Fuego. Emergencia Comercial. Suspensión de Iniciación de Ejecuciones Fiscales.

Sumario: La RG 4543 AFIP suspende hasta el día 4 de diciembre de 2019, inclusive, la iniciación de juicios de ejecución fiscal, correspondientes a los sujetos alcanzados por los beneficios previstos en la Ley N° 1.281 de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, que tengan domicilio fiscal registrado en el citado territorio provincial al 6/8/2019.

Asimismo, se establece que cuando se trate de ejecuciones fiscales iniciadas con anterioridad al 6/8/2019, por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras, la dependencia interviniente de AFIP correspondiente a los sujetos antes mencionados, deberá arbitrar los medios para el levantamiento de la aludida medida cautelar.

Por último, se establece que a los fines del otorgamiento de los beneficios establecidos por esta resolución general, los responsables deberán realizar la correspondiente solicitud mediante la presentación de una multinota ante la dependencia de AFIP en la que se encuentren inscriptos, hasta el día 30 de septiembre de 2019, inclusive.


RG 4543 AFIP

Estado de la Norma: Vigente

Fecha: 5/8/2019

B.O. 6/8/2019

Vigencia y Aplicación: desde el 6/8/2019  

Organismo Emisor: Administración Federal de Ingresos Públicos 

Cantidad de Art.: 4

Anexos: No


VISTO el objetivo de esta Administración Federal de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y/o responsables, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 1.281 de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, se declaró el estado de emergencia comercial en todo el territorio provincial por CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de su entrada en vigencia.

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Que es política de este Organismo considerar las situaciones de excepción de las emergencias declaradas a efectos de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes.

Que en virtud de ello, resulta procedente suspender la iniciación de juicios de ejecución fiscal.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Operaciones Impositivas del Interior y de Servicios al Contribuyente, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.


Art. 1°.- Suspéndese hasta el día 4 de diciembre de 2019, inclusive, la iniciación de juicios de ejecución fiscal, correspondientes a los sujetos alcanzados por los beneficios previstos en la Ley N° 1.281 de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, que tengan domicilio fiscal registrado en el citado territorio provincial a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución general.

Lo dispuesto precedentemente no obsta al ejercicio de los actos procedimentales y procesales destinados a impedir la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y/o exigir el pago de los tributos, multas y accesorios cuya aplicación, percepción o fiscalización se encuentren a cargo de esta Administración Federal.

Art. 2°.- Cuando se trate de ejecuciones fiscales iniciadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución general, por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras, la dependencia interviniente de este Organismo correspondiente a los sujetos a que se refiere el Artículo 1°, deberá arbitrar los medios para el levantamiento de la aludida medida cautelar.

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En todos los casos, dicho levantamiento se efectuará previa transferencia de los fondos retenidos por las entidades financieras a la cuenta del juzgado interviniente.

Respecto de los fondos depositados a la orden del juzgado, se podrá solicitar la transferencia a la cuenta del Organismo una vez finalizado el mencionado plazo de suspensión.

Lo dispuesto precedentemente aplica a las ejecuciones fiscales de contenido impositivo, previsional y mixto.

Con relación a las restantes medidas cautelares trabadas, corresponderá mantener su vigencia mientras no afecten -en lo sustancial- el giro comercial de los contribuyentes. Sin perjuicio de ello, los jueces administrativos deberán dar curso a la sustitución de medidas cautelares que soliciten los ejecutados, siempre que se encuentre debidamente resguardado el crédito fiscal y que la medida sustituta se trabe con anterioridad al levantamiento de la que se sustituye.

Art. 3°.-A los fines del otorgamiento de los beneficios establecidos por esta resolución general, los responsables deberán realizar la correspondiente solicitud mediante la presentación de una nota – con carácter de declaración jurada- en los términos de la Resolución General N° 1.128, ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos, hasta el día 30 de septiembre de 2019, inclusive.

Art. 4°.- De forma.

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Texto según RG 4543 AFIP publicada en B.O. del 6/8/2019

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