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Ganancias: ¿aclaran? algunos temas controvertidos del Impuesto Cedular

La Dirección Nacional de Impuestos (DNI) abordó mediante un dictamen diversas cuestiones relacionadas con el Impuesto Cedular sobre los mayores ingresos del trabajo en relación de dependencia.

La Dirección Nacional de Impuestos (DNI) emitió a principios de este mes un dictamen en respuesta a consultas del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sobre el Impuesto a las Ganancias. Este documento aborda diversas cuestiones relacionadas con el Impuesto Cedular sobre los mayores ingresos del trabajo en relación de dependencia.

En el documento se abordan varios aspectos importantes del Impuesto Cedular sobre los mayores ingresos del trabajo en relación de dependencia. Algunos de los temas tratados incluyen:

  1. Orden de prelación para el cómputo de las deducciones del personal de casas particulares y de los aportes a sociedades de garantía recíproca.
  2. Inclusión de la doceava parte del sueldo bruto de cada mes en concepto de SAC en el cálculo de la retención del Impuesto Cedular sobre los mayores ingresos.
  3. Encuadramiento por el régimen general o el impuesto cedular a los mayores ingresos en el caso de directores que también son empleados bajo relación de dependencia.
  4. Definición de remuneración bruta gravada a los fines del Impuesto Cedular a los mayores ingresos.
  5. Tributación del impuesto a las ganancias para personas que obtienen ingresos en relación de dependencia en sociedades relacionadas y no relacionadas.
  6. Imputación de deducciones para la determinación del mayor ingreso neto imponible en el cálculo del impuesto cedular.

Estos aspectos proporcionan información detallada sobre cómo se aplica el Impuesto Cedular sobre los mayores ingresos del trabajo en relación de dependencia en Argentina, así como las consideraciones a tener en cuenta en diferentes situaciones laborales.

Una de las cuestiones más «polémicas» de las respuestas brindadas por la DNI tienen relación con la consideración de las compensaciones en dinero y en especie y los viáticos que se abonen como adelanto o reintegro de gastos, por comisiones de servicio realizadas fuera de la sede donde se prestan las tareas.

Al respecto, el Organismo entiende que para dichos ingresos, contemplados en el tercer párrafo del artículo 82 de la norma legal, resultarán de aplicación las disposiciones del inciso e) del artículo 86. «Por lo tanto, estos conceptos, con las limitaciones establecidas en la propia ley y su reglamentación, tampoco integran el mayor ingreso bruto gravado», manifiesta en una de las respuestas la DNI.

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El mencionado art. 86 de la ley hace referencia a las deducciones aplicables a las ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. A tal fin, el inciso e) incluye dentro de esa enumeración a los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas.

Por ende, para la DNI, las compensaciones en dinero y en especie y los viáticos que se abonen como adelanto o reintegro de gastos, por comisiones de servicio realizadas fuera de la sede no deberían integrar la base gravada del impuesto cedular. Algo erróneo, en nuestra opinión, considerando que la normativa aplicada al respecto menciona conceptos deducibles y no conceptos no alcanzados o no gravados.

Así también lo entiende el colega contador público Leandro Plano quien a través de su cuenta de X, destacó que «Claramente la ley 27.725 prevalece sobre cualquier dictamen, que va en contra a la letra de dicha ley. Las compensaciones o viáticos, son «DEDUCCIONES DE LIG ART 86º», no son conceptos «no alcanzados», por ende «no se podrá deducir».»


En otro orden, se dieron a conocer criterios relevantes acerca de la imposición a directores de sociedades y su inclusión en el régimen cedular o general cuando trabajan en relación de dependencia en la sociedad o en otras vinculadas o no.

En este sentido, se concluyó que los directores y similares no deben tributar el impuesto cedular por sus ingresos en relación de dependencia en la  medida que éstos sean percibidos por su labor en la misma sociedad, asociación, fundación o cooperativa en la que revisten el cargo de director, síndico, miembro de consejos de vigilancia o equivalente de administradores y miembros de consejos de administración, o en alguna otra que verifique con aquellas, el supuesto de vinculación definido en el artículo 18 de la ley.

Por lo tanto, y a modo de ejemplo, la DNI entendió que si un director percibe honorarios y la misma sociedad (u otra vinculada) le paga un sueldo por su tarea en relación  de dependencia, todos estos ingresos tributan por el esquema progresivo; en cambio, si el sueldo lo percibe por su desempeño en otra sociedad (que,  además, no tiene vinculación con aquella en la que es director), la remuneración queda dentro del régimen cedular y el honorario, en el progresivo.

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«Respecto de esta pregunta, algo había adelantado en la AAEF la Subsecretaria de Ing. Públicos, manifestando que si un sujeto es director y empleado de la misma sociedad debía aplicar el régimen general. Aquí la respuesta es más restrictiva, atento que aplica el general para quien es director de la misma sociedad o de otra vinculada (en los términos de la LIG)», manifestó el contador público Martin Caranta a través de su cuenta de X.

Asimismo, se entiende que un director titular designado por acta de asamblea que no percibe ingresos en concepto de honorarios, en caso de trabajar en relación de dependencia en la misma sociedad de la cual es director, corresponde su encuadramiento por el régimen general dada su condición de director con prescindencia de la efectiva percepción de ingresos por tal función.

Martin Caranta, opinó tajantemente que «Aquí se pone de manifiesto como este régimen ignora olímpicamente el principio de capacidad contributiva. Un sujeto que es director, pero no cobra por dicho cargo, resulta excluido del «cedular» tributando por el régimen general, que es mucho más gravoso. Su situación como director no conlleva una manifestación de capacidad contributiva como director (sólo tiene el cargo formal).»

Coincidimos desde ya con las apreciaciones del colega toda vez que nos parece sumamente llamativo y contrario a la legislación vigente pretender gravar con el régimen general los ingresos percibidos por un director de sociedad cuando la realidad económica indica otra cuestión totalmente distinta al ser trabajador en relación de dependencia sin obtener ninguna retribución en concepto de honorarios como director.

«Certeza, legalidad, capacidad contributiva, igualdad, son principios básicos de la tributación que este régimen creado por la Ley 27.725 pisotea.
A lo que hay que agregar los problemas de finanzas públicas Nacionales y provinciales que ha generado», sentenció Caranta.

 

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