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Decreto 117/19 (Salta) ✔ Régimen Especial y Transitorio de Regularización de Deudas Fiscales. Aprobación.

Se establece un régimen especial y transitorio de regularización de deudas fiscales cuya recaudación se encuentre a cargo de la Dirección General de Rentas; de rehabilitación de los planes de facilidades de pagos caducos por cuotas impagas, conservando los beneficios obtenidos y en las mismas condiciones otorgadas originalmente; y para los contribuyentes del impuesto a las actividades económicas que no hayan cumplido con los requisitos dispuestos en el art. 174 bis del Código Fiscal.


Sumario: Se establece un régimen especial y transitorio de regularización de deudas fiscales cuya recaudación se encuentre a cargo de la Dirección General de Rentas; de rehabilitación de los planes de facilidades de pagos caducos por cuotas impagas, conservando los beneficios obtenidos y en las mismas condiciones otorgadas originalmente; y para los contribuyentes del impuesto a las actividades económicas que no hayan cumplido con los requisitos dispuestos en el art. 174 bis del Código Fiscal.


Estado de la Norma: Vigente

Fecha: 23/1/2019

B.O. (Salta) 25/1/2019

Vigencia y Aplicación: a partir del 25/1/2019

Organismo Emisor: Poder Ejecutivo de la Provincia de Salta

Cantidad de Artículos: 16

Anexos: No





Art. 1 – Establécese, un régimen especial y transitorio de regularización de deudas fiscales cuya recaudación se encuentre a cargo de la Dirección General de Rentas; de rehabilitación de los planes de facilidades de pagos caducos por cuotas impagas, conservando los beneficios obtenidos y en las mismas condiciones otorgadas originalmente; y para los contribuyentes del impuesto a las actividades económicas que no hayan cumplido con los requisitos dispuestos en el art. 174 bis del Código Fiscal.


TITULO I – Régimen especial de pago de deudas fiscales

Alcance. Sujetos comprendidos

Art. 2 – El régimen de regularización de deudas fiscales resultará aplicable a todas las obligaciones tributarias, intereses, recargos y multas cuya recaudación se encuentre a cargo del Fisco provincial, vencidas al 31 de diciembre de 2018, en los siguientes casos:

a) Se generen:

1. En la persona del contribuyente.

2. Por extensión de la responsabilidad solidaria.

3. Como agente de percepción y/o retención.

b) Los saldos impagos de deudas que hayan sido incorporadas en planes de facilidades de pago otorgados por el organismo recaudador, siendo aplicable el beneficio sobre el saldo pendiente de cancelación del plan, con excepción de los planes de facilidades de pago vigentes que cuenten con beneficios de otros regímenes especiales y transitorios de regularización de tributos provinciales.

c) Las obligaciones que se encuentren en trámite de determinación de oficio, o de discusión administrativa o judicial.

Art. 3 – Los contribuyentes y responsables que se encuentren en proceso de concurso preventivo podrán acogerse al presente régimen cuando registren deudas con el Fisco provincial en el pasivo concursal, quedando supeditado el otorgamiento de los beneficios a la posterior homologación judicial del acuerdo preventivo. En los casos previstos en el art. 190 y ss. de la Ley nacional 24.522, de Concursos y Quiebras, de continuarse la explotación de la empresa, se podrán acoger al presente régimen sólo con relación a las deudas devengadas con posterioridad al decreto de quiebra y mientras se continúe con la explotación de la empresa, siempre que los períodos se encuentren dentro de los previstos en el presente decreto.

Forma de pago

Art. 4 – Las obligaciones tributarias, intereses, recargos y multas que se incluyan en el presente régimen podrán ser canceladas en planes de facilidades de pago de hasta doce pagos, salvo las deudas generadas en concepto de retenciones o percepciones realizadas y no ingresadas, que podrán ser canceladas en hasta seis pagos.

Las cuotas de estos planes de pagos sólo son pasibles de cancelación mediante pagos bancarios.

Beneficios

Art. 5 – Quienes se acojan al presente régimen gozarán del beneficio de reducción del ciento por ciento (100%) de los intereses de financiación en los planes de facilidades de pago suscriptos de acuerdo a la presente.

Pérdida de los beneficios

Art. 6 – La falta de pago y/o el incumplimiento a las normas reglamentarias y/o complementarias que dictare la Dirección General de Rentas, producirá la caducidad de pleno derecho del plan de facilidades de pago suscripto y ocasionará la pérdida automática de los beneficios de la presente, quedando el obligado al pago en mora sin necesidad de interpelación alguna, encontrándose habilitada la Dirección General de Rentas a efectuar las acciones administrativas y judiciales pertinentes, de conformidad con las previsiones del Código Fiscal.


TITULO II – Régimen de levantamiento de planes de facilidades de pago caducos

Art. 7 – Los contribuyentes y/o responsables que posean planes de facilidades de pagos caducos por cuotas impagas al 31 de diciembre de 2018, podrán adherirse al presente régimen de rehabilitación de planes de facilidades de pagos, de acuerdo con las siguientes condiciones:

a) Los contribuyentes y/o responsables y/o sus representantes legales deben expresamente reflejar su voluntad de acogerse al presente régimen.

b) Se mantendrán incólumes todas las condiciones, beneficios y aspectos considerados al celebrar el plan de facilidades de pago original que se buscar rehabilitar.

c) La cuota impaga que provocó la caducidad del plan de facilidades de pago tendrá una nueva fecha de vencimiento en el mes siguiente al de suscripción del acogimiento, de acuerdo con el cronograma de pagos previsto en las Res. Grales. D.G.R. 16/18 y 17/18.

d) Cada cuota de un plan de facilidades de pago rehabilitado, incluida la indicada en el inc. c) precedente, generará interés resarcitorio, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 36 de Código Fiscal, desde la fecha de vencimiento original de la cuota impaga hasta la nueva fecha de vencimiento de la cuota rehabilitada.


TITULO III – Régimen para contribuyentes comprendidos en el art. 174 del Código Fiscal que no hayan cumplido los requisitos condicionantes

Art. 8 – El presente régimen resultará aplicable a los contribuyentes que, previa petición, reúnan los recaudos exigidos por el art. 174 del Código Fiscal, que al 31/12/18 no posean resolución y/o constancia de exención respectiva por los períodos fiscales hasta el 2018 inclusive y que no registren deuda ni omisión de presentación de declaraciones juradas, respecto de los demás tributos legislados por el citado código hasta el período fiscal 2017. En el caso de registrar deuda u omisión de declaraciones juradas, podrán regularizarlas hasta el 29/3/19.

Art. 9 – Los contribuyentes que se acojan al presente régimen podrán obtener la constancia de adhesión correspondiente para el impuesto a las actividades económicas hasta el ejercicio 2018, inclusive.

Asimismo, no podrán repetir ni generar saldo a favor, por los pagos que hubieran realizado hasta el 31/12/18, ya sea de manera directa o a través de los regímenes de recaudación vigentes, como consecuencia del incumplimiento a los requisitos del art. 174 bis del Código Fiscal.

A tales efectos, la Dirección General de Rentas deberá desistir de todo proceso administrativo y/o judicial tendiente al cobro del impuesto a las actividades económicas por incumplimiento de las previsiones del art. 174 bis del Código antes mencionado.


TITULO IV – Disposiciones generales

Art. 10 – Los contribuyentes, responsables y agentes de retención y/o percepción que tuvieren actuaciones iniciadas por la Dirección General de Rentas deberán allanarse a las actuaciones para gozar de los beneficios de los Títs. I y II del presente.

Art. 11 – Sólo será admisible el acogimiento a lo dispuesto en los Títs. I y II del presente, si se regularizan los tributos y accesorios, junto a la sanción aplicada o a aplicarse como consecuencia de la instrucción de sumario correspondiente.

Tal acogimiento importará el allanamiento incondicional a las determinaciones impositivas reclamadas por el Fisco y el desistimiento a toda acción, defensa y/o recurso que se hubieren interpuesto, así como la renuncia a toda acción o derecho, inclusive el de repetición, debiendo asumir el contribuyente o responsable el pago de las costas y gastos causídicos que correspondieren.

Asimismo, no podrán generarse saldos a favor del contribuyente o responsable, ni devoluciones de tributos o accesorios.

Art. 12 – El presente régimen no resultará aplicable a los planes de facilidades de pagos generados en el marco de la Ley 7.085 y sus modificatorias.

Reglamentación

Art. 13 – Facúltase a la Dirección General de Rentas a dictar las normas reglamentarias y/o complementarias destinadas a dar cumplimiento a los objetivos del presente.

Vigencia

Art. 14 – El acogimiento al presente régimen especial y transitorio podrá formularse a partir del 28 de enero y hasta el 29 de marzo de 2019.

La Dirección General de Rentas podrá prorrogar el presente régimen especial y transitorio por única vez.

Art. 15 – El presente decreto será refrendado por el señor ministro jefe de Gabinete, por el señor ministro de Economía y por el señor secretario general de la Gobernación.

Art. 16 – De forma.




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