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Resolución 242/18 ANSES ✔ Movilidad Previsional. Empleados en Relación de Dependencia. Nuevos Topes a la Base Imponible Desde Diciembre/2018.

Se fijan el haber mínimo garantizado y el haber máximo vigente a partir del mes de diciembre de 2018, establecido de conformidad con las previsiones del artículo 8º y 9° de la Ley Nº 26.417, los cuales serán de $ 9.309,10.- y $ 68.200,18.- respectivamente.

Se establece que las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley Nº 24.241, texto según la Ley Nº 26.222, quedan establecidas en la suma de $ 3.237,98.- y $105.233,32.- respectivamente, partir del período devengado diciembre de 2018.


Sumario: Se fijan el haber mínimo garantizado y el haber máximo vigente a partir del mes de diciembre de 2018, establecido de conformidad con las previsiones del artículo 8º y 9° de la Ley Nº 26.417, los cuales serán de $ 9.309,10.- y $ 68.200,18.- respectivamente.

Se establece que las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley Nº 24.241, texto según la Ley Nº 26.222, quedan establecidas en la suma de $ 3.237,98.- y $105.233,32.- respectivamente, partir del período devengado diciembre de 2018.


Estado de la Norma: Vigente

Fecha: 28/12/2018 (*)

B.O. 3/12/2018

Vigencia y Aplicación: vigencia desde el 3/12/2018 y de aplicación a partir del devengado diciembre/2018.

Organismo Emisor: Administración Nacional de la Seguridad Social

Cantidad de Artículos: 7

Anexos: No

(*) Textual Boletín Oficial


VISTO el Expediente Nº 2018-60579017-ANSES-DPR#ANSES del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nº 24.241 y 27.426, el Decreto Nº 110, de fecha 7 de febrero de 2018 y la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 2 de fecha 22 de noviembre de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1º de la Ley Nº 27.426, sustituyó el régimen de movilidad de las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y susmodificatorias, que están previstas en el artículo 32 de la ley nombrada. Dicha movilidad está compuesta en un SETENTA POR CIENTO (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y en un TREINTA POR CIENTO (30%) por el coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), en conformidad con el Anexo de dicha Ley, que se aplicará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario.

Que en ningún caso la aplicación del citado índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario.

Que el artículo 3º sustituyó el artículo 2º de la Ley Nº 26.417 el que quedó redactado de la siguiente forma: “A fin de practicar la actualización de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5º de la Ley Nº 27.260 ysu modificatorio y el índice establecido por la Remuneración Promedio de los Trabajadores Estables”.

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Que por el artículo 4º de la Ley Nº 27.426 se encomendó a la Secretaría de Seguridad Social a realizar el cálculo trimestral de la movilidad, aplicable a las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).

Que mediante el artículo 3º del Decreto Nº 110/18 Reglamentario de la Ley Nº 27.426 de fecha 7 de febrero de 2018 se facultó a esta Administración Nacional de la Seguridad Social, para fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) establecido en la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, en concordancia con el índice de movilidad que se fije trimestralmente.

Que así también estableció que esta Administración Nacional determinará el valor mensual de la Prestación Básica Universal y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, según la variación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

Que por Resolución SSS N° 2, la Secretaría de la Seguridad Social estableció el incremento de la movilidad referida en el considerando precedente en un SIETE CON SETENTA Y OCHO CENTESIMOS POR CIENTO (7,78) % por el período diciembre/2018 a febrero/2019 inclusive.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36° de la Ley Nº 24.241, el artículo 3° del Decreto Nº 2.741/91 y el Decreto Nº 58/15.


Art. 1.- El haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de diciembre de 2018, establecido de conformidad con las previsiones del artículo 8º de la Ley Nº 26.417, será de PESOS NUEVE MIL TRESCIENTOS NUEVE, CON DIEZ CENTAVOS ($ 9.309,10.-).

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Art. 2.- El haber máximo vigente a partir del mes de diciembre de 2018 establecido de conformidad con las previsiones del artículo 9° de la Ley Nº 26.417 será de PESOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CON DIECIOHO CENTAVOS ($ 68.200,18.-).

Art. 3.- Las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley Nº 24.241, texto según la Ley Nº 26.222, quedan establecidas en la suma de PESOS TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 3.237,98.-) y PESOS CIENTO CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($105.233,32.-) respectivamente, partir del período devengado diciembre de 2018.

Art. 4.- Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU) y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 110/18 Reglamentario de la Ley Nº 27.426, aplicable a partir del mes de diciembre de 2018, en la suma de PESOS CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 4.397,97.-) y PESOS SIETE MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y SIETE, CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($ 7.447,28.-) respectivamente.

Art. 5.- Dispónese que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 30 de noviembre de 2018 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1° de diciembre de 2018, se actualizarán a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley Nº 26.417, mediante la aplicación de los índices de actualización determinados por Resolución SSS N° 2 de la Secretaría de Seguridad Social, de fecha 22 de noviembre de 2018.

Art. 6.- Facúltese a la DIRECCIÓN GENERAL DISEÑO DE NORMAS Y PROCESOS de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la elaboración y aprobación de las normas de procedimiento que fueran necesarias para implementar lo dispuesto en la presente Resolución.

Art. 7.- De forma.

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