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Resolución 2883/19 CPCE (Buenos Aires) ✔ Normas Contables Profesionales. Ajuste por Inflación. Resolución 539/18 JG FACPCE. Su Aprobación.

Se aprueba como norma contable profesional en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires el texto de la Segunda Parte de la Res. F.A.C.P.C.E. 539/18 de la Junta de Gobierno de la F.A.C.P.C.E., con las modificaciones contenidas en el anexo que integra la presente resolución, con vigencia obligatoria para los estados contables correspondientes a ejercicios o períodos intermedios cerrados a partir del 31 de diciembre de 2018, inclusive.


Sumario: Se aprueba como norma contable profesional en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires el texto de la Segunda Parte de la Res. F.A.C.P.C.E. 539/18 de la Junta de Gobierno de la F.A.C.P.C.E., con las modificaciones contenidas en el anexo que integra la presente resolución, con vigencia obligatoria para los estados contables correspondientes a ejercicios o períodos intermedios cerrados a partir del 31 de diciembre de 2018, inclusive.





Estado de la Norma: Vigente

Fecha: 18/1/2019

B.O.

Vigencia y Aplicación: a partir del 18/1/2019

Organismo Emisor: Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires

Cantidad de Artículos: 9

Anexos: 1


VISTO:

Lo establecido en el pto. 3.1 de la Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 17/00 y en el pto. 2.6 de la Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 41/15.

La Res. C.P.C.E. 2.752/18, con las modificaciones introducidas por la Res. 2.826.

La Ley 27.468.

La Res. F.A.C.P.C.E. 539/18 de la Junta de Gobierno; y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 4 de diciembre de 2018 se publicó en el Boletín Oficial de la Nación la Ley 27.468, por la que se deroga el Dto. P.E.N. 1.269/02, y sus modificatorios, y se incorpora un segundo párrafo en el art. 10 de la Ley 23.928, explicitando que la derogación de las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan mecanismos de repotenciación de deudas, impuestos, precios o tarifas, indicada en el párrafo primero del artículo, no comprende a los estados contables, respecto de los cuales continuará siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 62 in fine de la Ley 19.550, Ley General de Sociedades, y sus modificatorias.

Que las disposiciones de la Ley 27.468 precedentemente señaladas eliminan la restricción legal que tenían los organismos de control dependientes del Poder Ejecutivo nacional que les impedía recibir estados contables ajustados por inflación.

Que el párrafo incorporado al art. 10 de la Ley 23.928 surte efecto a partir de la fecha que establezca el Poder Ejecutivo nacional a través de sus organismos de control y el Banco Central de la República Argentina en relación con los balances o estados contables que les sean presentados.

Que a la fecha ya uno de los organismos de control que actúan bajo la órbita del Poder Ejecutivo nacional y que tiene en lo que respecta a los entes bajo su control jurisdicción en todo el país, la Comisión Nacional de Valores, ha reglamentado, por medio de su Res. Gral. C.N.V. 777/18, el art. 10 de la Ley 23.928 estableciendo la aplicación de la reexpresión de los estados contables para aquellos cerrados a partir del 31 de diciembre de 2018, inclusive, aceptando la aplicación anticipada del ajuste por inflación en los términos de dicha resolución.

Que en esta jurisdicción se encuentra vigente, con carácter obligatorio, la Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 48/18 “Remedición de activos”, norma cuya aplicación implica una actualización de las mediciones de los activos no monetarios, y en su caso pasivos en especie, de los entes; con la cual, aunque no se trata de un ajuste integral por inflación sino que es una norma de remedición de bienes, se corrige hasta la fecha de la remedición, en términos generales, el efecto acumulado de la falta de reexpresión de los estados contables sobre los patrimonios como consecuencia de la discontinuación del ajuste.

Que corresponde aplicar la Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 48/18 en los ejercicios cerrados entre el 31 de diciembre de 2017 y el 30 de diciembre de 2018, ambas fechas inclusive.

Que por Res. C.P.C.E. 2.752/18, con las modificaciones introducidas por la Res. M.D. 2.826, en esta jurisdicción son inaplicables el pto. 3.1 de la Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 17/00 y el pto. 2.6 de la Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 41/15 y, en consecuencia, no corresponde efectuar la reexpresión normada en la Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 6/84 en los estados contables cerrados hasta el 30 de diciembre de 2018, inclusive.

Que a la fecha de la presente, la evolución del Indice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) ha superado el ciento por ciento (100%) trianual.

Que teniendo en cuenta lo establecido en las normas contables profesionales argentinas en materia de expresión en moneda homogénea de los estados contables, que ha concluido el período abarcado por la remedición obligatoria de activos no monetarios (y en su caso pasivos), que la evolución trianual del IPIM es superior al ciento por ciento (100%), que no existen restricciones legales para que ciertos organismos de control reciban estados contables ajustados por inflación y que la presentación de estados contables reexpresados ha sido ya reglamentada por uno de los organismos de control con jurisdicción en todo el país (la C.N.V.) corresponde restablecer la reexpresión de los estados contables normada en la Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 6/84, siendo razonable admitir simplificaciones en su aplicación en atención a las dificultades propias que puede conllevar la realización del ajuste por inflación por primera vez, luego de un largo período de tiempo en el que dicho procedimiento ha estado discontinuado.

Que en función del conjunto de los elementos que fundamentan el restablecimiento de la práctica del ajuste por inflación en la confección de los estados contables resulta apropiada la reanudación de la reexpresión en moneda homogénea para los estados contables correspondientes a ejercicios o períodos intermedios cerrados a partir del 31 de diciembre de 2018, inclusive.

Que la aplicación de la Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 48/18 tiene por resultado la actualización de los valores contables de los activos no monetarios ( y en su caso pasivos en especie) indicados en la norma, por medio de su medición a su valor corriente o a través de la multiplicación de su valor contable de libros por un coeficiente que presenta una evolución muy similar a la experimentada por el IPIM (y partir del mes de enero de 2018 directamente determinada por la variación de ese índice), por lo cual las partidas actualizadas se encontrarán medidas, con una u otra metodología, a valores de cierre del ejercicio en que se efectúa la remedición.

Que, en consecuencia, es razonable que en la reanudación del ajuste por inflación, considerando la necesidad de simplificar el proceso y, asimismo, reconocer el esfuerzo que realizan los entes para actualizar los importes en los términos de la Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 48/18, la reexpresión de las partidas actualizadas de conformidad con lo establecido en esa resolución se realice a partir de sus importes remedidos y desde la fecha de cierre del ejercicio en el que se aplicó la remedición; criterio que, por otra parte, es concordante con el previsto en el pto. 7.2.a) de la Segunda Parte de la Res. F.A.C.P.C.E. 539/18.

Que reputar la remedición de activos establecida en la Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 48/18 como un ajuste parcial en los términos de la Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 6/84, IV.B.2. b.i) no es compatible con la aplicación obligatoria de la Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 48/18, pues conduciría a que los entes realicen un esfuerzo por remedir las partidas pertinentes en el marco de esa norma cuyos resultados serían desconocidos y revertidos en el momento de practicar el ajuste por inflación; teniendo en cuenta, particularmente, que es razonable la reexpresión de tales partidas a partir de sus importes remedidos y desde la fecha de cierre del ejercicio en el que se aplicó la remedición.

Que una de las metodologías alternativas de remedición previstas en la Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 48/18 es utilizando un factor de reexpresión que está determinado en función del IPIM, inicialmente en virtud de lo establecido en el art. 283 de la Ley 27.430 y en la actualidad conforme lo indicado por la Res. C.P.C.E. 2.863/18 de este Consejo Profesional.

Que la Res. F.A.C.P.C.E. 539/18 modifica la Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 6/84 en lo relativo al coeficiente de reexpresión disponiendo que la serie de índices que se utilizará es la resultante de combinar el Indice de Precios al Consumidor Nacional (IPC) publicado por el I.N.D.E.C. (mes base: diciembre de 2016) con el IPIM publicado por la F.A.C.P.C.E., tal como lo establece su Res. F.A.C.P.C.E. 517/16.

Que hasta la fecha de cierre del ejercicio en el que corresponda aplicar la Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 48/18 resulta práctico unificar el coeficiente de remedición en los términos de esa norma con el de reexpresión establecido en la Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 6/84, utilizando para ambos fines el Indice de Precios Internos al por Mayor; adoptando la serie resultante de combinar el IPC con el IPIM a partir de los ejercicios o períodos intermedios siguientes.

Que teniendo en vista las dificultades que puede conllevar la realización del ajuste por inflación por primera vez, luego de un largo período de tiempo en el que dicho procedimiento ha estado discontinuado, la Res. F.A.C.P.C.E. 539/18 admite la utilización de un conjunto de simplificaciones en la aplicación de la reexpresión de los estados contables.

Que se considera conveniente que la simplificación, contenida en el pto. 6.1 de la Res. F.A.C.P.C.E. 539/18, en la preparación del estado de flujo de efectivo por el método directo comprenda también a los entes medianos.

Que en oportunidad de la aplicación inicial de la Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 6/84 se admitió que ciertos entes efectuaran la reexpresión del estado de resultados mediante la inclusión de una sola partida cuyo importe se determinaba por diferencia entre el resultado del período reexpresado en moneda de cierre y dicho resultado surgido del estado de resultados sin reexpresar; denominándose la partida “Ajuste global del resultado del período (o ejercicio)”.

Que en virtud del señalado antecedente, en los estados contables en los que corresponda la reanudación del ajuste por inflación es admisible permitir que los entes pequeños y los entes medianos puedan realizar el ajuste global del estado de resultados.

Que la desagregación de los componentes financieros implícitos (CFI) es una temática relativa a la medición de ciertas partidas contables, no estrictamente de unidad de medida aunque tenga relación con la aplicación de la metodología de reexpresión de los estados contables, que está tratada, en las normas locales, en la Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 17/00 para los entes grandes para los que, como criterio general, se requiere la desagregación de los CFI, y en la Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 41/15 para los entes pequeños y para los entes medianos, exigiéndose tal desagregación solo para estos últimos entes en las operaciones de plazo igual o mayor al año.

Que se interpreta que la Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 6/84 es compatible con las Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 17/00 y 41/15 y no modifica los criterios de medición establecidos en dichas resoluciones técnicas en lo que respecta a la desagregación de los componentes financieros implícitos.

Que la Res. F.A.C.P.C.E. 539/18, por una parte, elimina la opción de no reconocimiento del pasivo diferido generado por el ajuste por inflación de los bienes de uso contemplada en los párrafos 3, in fine, y 6 a 9 de la Interpretación de Normas de Contabilidad y Auditoría Nº 3 y, por otra parte, acepta que en la aplicación del método del impuesto diferido los entes que preparan sus estados contables de acuerdo con las normas de la Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 17/00 o 41/15, 3ra parte, podrán no reconocer la diferencia surgida de la aplicación de la Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 6/84 en los terrenos sobre los que sea improbable que las diferencias temporarias se reversen en el futuro previsible, caso en el que deberán informar la misma en nota.

Que la generalización de la posibilidad de no reconocer la diferencia temporaria que, cuando se aplica el método del impuesto diferido, genera el ajuste por inflación de los bienes de uso en el caso de todos los terrenos y cualquiera sea el tamaño del ente implica un criterio más flexible que el establecido en el pto. 3.2.7.b) de la Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 48/18.

Que siendo considerada la Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 48/18, en el marco de la reanudación del ajuste por inflación, un sucedáneo parcial de la reexpresión de los estados contables, debe equipararse en la aplicación del método del impuesto diferido el tratamiento contable de la diferencia temporaria que produce la diferencia entre el valor contable y el valor fiscal de los terrenos previsto en relación con el ajuste por inflación y el establecido en la Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 48/18 para la remedición, sea tanto para aquellos entes que aún no han aplicado esta última norma como para los que ya lo han hecho, en este último caso permitiendo la modificación del criterio en los próximos estados contables que el ente emita.

Que la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas elaborará, por medio de su Consejo Elaborador de Normas de Contabilidad y Auditoría (CENCyA), una guía orientativa de aplicación de la Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 6/84.

Que corresponde equiparar el coeficiente de reexpresión de la Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 6/84 y el utilizado para actualizar el parámetro cuantitativo a considerar para la categorización de las entidades emisoras de estados contables como ente pequeño o ente mediano en la Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 41/15.

Que a efectos prácticos resulta conveniente elaborar índices combinados que reflejen la evolución del IPIM hasta la fecha de cierre de los estados contables en los que se aplicó la Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 48/18 y las variaciones del índice elaborado por la F.A.C.P.C.E. conforme lo establecido en la Res. F.A.C.P.C.E. 539/18.

Que los entes que preparan sus estados financieros con las Normas Internacionales de Información Financiera no aplican la Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 48/18 y que la C.N.V., que es el organismo de control específico de los únicos entes que actualmente están normativamente obligados a aplicar las NIIF, ha establecido en su Res. Gral. C.N.V.N. 777/18 que “La serie de índices a aplicar para la reexpresión será aquella determinada por la F.A.C.P.C.E. para la aplicación de la Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 6/84”.


RESUELVE:

Art. 1 – Aprobar como norma contable profesional en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires el texto de la Segunda Parte de la Res. F.A.C.P.C.E. 539/18 de la Junta de Gobierno de la F.A.C.P.C.E., con las modificaciones contenidas en el anexo que integra la presente resolución, con vigencia obligatoria para los estados contables correspondientes a ejercicios o períodos intermedios cerrados a partir del 31 de diciembre de 2018, inclusive.

Art. 2 – A partir de la vigencia de la Res. F.A.C.P.C.E. 539/18 aprobada conforme lo dispuesto en el artículo precedente:

a) Modificar el párrafo 3, de respuesta a la pregunta 1, de la Interpretación de Normas de Contabilidad y Auditoría Nº 3 “Contabilización del impuesto a las ganancias”, que quedará redactado de la siguiente manera: “La diferencia entre el valor contable ajustado por inflación de los bienes de uso y el valor fiscal (o base para el impuesto a las ganancias) es una diferencia temporaria y, en consecuencia, corresponde el reconocimiento de un pasivo por impuesto diferido, de acuerdo con el método del impuesto diferido que utilice según las normas contables argentinas”.

b) Eliminar los párrafos 6, 7, 8 y 9 de la Interpretación de Normas de Contabilidad y Auditoría Nº 3 “Contabilización del impuesto a las ganancias”.

c) Derogar la Norma de Aplicación Nº 80 “Interpretación Nº 3 – Contabilización del impuesto a las ganancias – de la F.A.C.P.C.E. Aplicabilidad de la opción del pto. 3 (respuesta a la pregunta 1)”.

Art. 3 – Modificar la Sección IV.B.5 de la Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 6/84 –Estados contables en moneda homogénea– que quedará redactada como se expone a continuación:

“Hasta la fecha de cierre del ejercicio en el que corresponda aplicar la Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 48/18 ‘Remedición de activos’, inclusive, el coeficiente a aplicar será el resultante de las mediciones del Indice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (I.N.D.E.C.).

A partir de esa fecha, la serie de índices que se utilizará es la resultante de combinar el Indice de Precios al Consumidor Nacional (IPC) publicado por el I.N.D.E.C. (mes base: diciembre de 2016) con el IPIM publicado por la F.A.C.P.C.E., tal como lo establece su Res. F.A.C.P.C.E. 517/16. La serie completa del índice así definido será la elaborada y publicada mensualmente por la F.A.C.P.C.E. una vez que tome conocimiento público la variación mensual del IPC nacional por el I.N.D.E.C.”.

Art. 4 – Modificar la redacción de la definición del término “Reexpresado” contenida en el Anexo I –Conceptos y guías de aplicación– de la Segunda Parte de la Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 41/15 “Normas Contables Profesionales. Desarrollo de cuestiones de aplicación general: aspectos de reconocimiento y medición para entes pequeños y entes medianos”, la que quedará expresada de la siguiente manera:

“El índice que se utilizará para la reexpresión del monto de los ingresos será el establecido por la Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 6/84 para aplicar el proceso de reexpresión”.

Art. 5 – Modificar el inc. b) del pto. 3.2.7 de la Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 48/18 “Remedición de activos” que quedará redactado como se expresa a continuación:

“b) Se aplicará el método del impuesto diferido de acuerdo con la Sección 5.19.6 de la Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 17/00 o la Sección 4.4.4 ‘Impuesto a las ganancias’ de la Tercera Parte de la Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 41/15 y se registrará con contrapartida a ‘Saldo de remedición – Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 48/18’. Podrá no reconocerse la diferencia temporaria surgida por la aplicación del método del impuesto diferido y la diferencia entre el valor contable y el fiscal de los terrenos sobre los que sea improbable que las diferencias temporarias se reversen en el futuro previsible, caso en el que se deberá informar la misma en nota a los estados contables. Los entes que apliquen la Segunda Parte de la Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 41/15 (entes pequeños), reconocerán el activo o pasivo por impuesto diferido por la diferencia surgida como consecuencia de la aplicación de esta resolución solo en el caso de que hubieren ejercido la opción de reconocer el impuesto a las ganancias por el método del impuesto diferido, prevista en la Sección 4.4.4 ‘Impuesto a las ganancias’ de la Segunda Parte de esa resolución técnica”.

Art. 6 – Los entes que a la fecha de la presente, por aplicación de la Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 48/18, ya han reconocido la diferencia temporaria surgida por la aplicación del método del impuesto diferido y la diferencia entre el valor contable y el fiscal de terrenos sobre los que sea improbable que las diferencias temporarias se reversen en el futuro previsible, podrán en los próximos estados contables que emitan cambiar el criterio y dejar de reconocer la misma, caso en el que deberán realizar las modificaciones pertinentes en la información de ejercicios anteriores y explicitar el cambio en nota a los estados contables.

Art. 7 – Aprobar la metodología de elaboración de los índices combinados, que recepten lo establecido en el art. 3 de la presente, conforme se indica a continuación:

Desde el mes de cierre de ejercicio en el que se aplica la Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 48/18 en adelante: el valor para el mes del índice emitido por la F.A.C.P.C.E. en función de la Res. F.A.C.P.C.E. 539/18.

Respecto de los meses anteriores: el valor del índice se construirá utilizando la siguiente fórmula:

Valor índice del mes X0 = Valor del índice de mes X1 * IPIM del mes X0
IPIM del mes X1

Las series de índices combinados resultantes de la aplicación de la metodología indicada serán publicadas en la página web de la institución.

Art. 8 – Disponer que los entes que preparan sus estados financieros con las Normas Internacionales de Información Financiera, para efectuar la reexpresión que establece la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) Nº 29 –Información financiera en economías hiperinflacionarias– utilizarán la serie de índices determinada por la F.A.C.P.C.E. para la aplicación de la Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 6/84.

Art. 9 – De forma.


ANEXO

ANEXO I – SEGUNDA PARTE DE LA RES. N° 539/18 DE JUNTA DE GOBIERNO DE LA FACPCE, CONFORME HA SIDO APROBADA POR LA RESOLUCIÓN N° 2883 DE LA MESA DIRECTIVA DEL C.P.C.E.P.B.A.

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