Sumario: Se establece que en los casos en que resulte de aplicación el régimen de “Facturas de crédito electrónicas MiPyMES” instaurado por el Tít. I de la Ley nacional 27.440 –y normas complementarias–, y demás comprobantes asociados conforme con la Res. Gral. A.F.I.P. 4.367/18, a efectos de lo previsto en los regímenes de retención y percepción reglamentados por ARBA, y sin perjuicio de la aplicación de las respectivas normas reglamentarias generales, deberá estarse a lo dispuesto en las disposiciones de carácter complementario que se establecen a continuación.
Estado de la Norma: Vigente
Fecha: 21/12/2018
B.O. (Buenos Aires) 31/12/2018
Vigencia y Aplicación: a partir del 31/12/2018 (según art. 11)
Organismo Emisor: Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires
Cantidad de Artículos: 12
Anexos: No
Art. 1 – Establecer que en los casos en que resulte de aplicación el régimen de “Facturas de crédito electrónicas MiPyMES” instaurado por el Tít. I de la Ley nacional 27.440 –y normas complementarias–, y demás comprobantes asociados conforme con la Res. Gral. A.F.I.P. 4.367/18, a efectos de lo previsto en los regímenes de retención y percepción reglamentados por esta Agencia de Recaudación, y sin perjuicio de la aplicación de las respectivas normas reglamentarias generales, deberá estarse a lo dispuesto en las disposiciones de carácter complementario que se establecen a continuación.
CAPITULO I – Regímenes de percepción
Art. 2 – Cuando se recurra a la utilización de la “Factura de crédito electrónica MiPyMEs”, a efectos de los regímenes de percepción reglamentados en la presente, el emisor deberá consignar en el comprobante emitido, en forma discriminada, el importe de la percepción de acuerdo al régimen general o especial por el que le corresponda actuar, debiendo aquél adicionarse al monto a pagar correspondiente a la operación que la originó.
Art. 3 – El ingreso de los importes percibidos deberá efectuarse en los plazos establecidos en las normas relativas a cada régimen por el que corresponda actuar. Ello sin perjuicio de la opción contemplada en el art. 346 de la Disp. Norm. D.P.R. “B” 1/04 y modificatorias.
CAPITULO II – Regímenes de retención
Art. 4 – En los casos de aceptación expresa de la factura en el registro de “Facturas de crédito electrónicas MiPyMEs”, el sujeto obligado a actuar como agente de retención deberá determinar e informar en el mencionado registro el importe de la retención, de conformidad con el régimen por el cual le corresponda actuar, y dentro del plazo previsto para la aceptación. Sin perjuicio de las normas aplicables para el régimen por el cual corresponda actuar, a los fines de determinar el importe de la retención el agente de recaudación deberá aplicar la alícuota vigente al momento de procederse a la aceptación. Cuando la alícuota vigente supere el cuatro por ciento (4%), deberá aplicar esta última.
Art. 5 – En los casos de aceptación tácita de las “Facturas de crédito electrónicas MiPyMEs”, el agente deberá practicar la retención aplicando la alícuota correspondiente vigente al momento del pago. Cuando la alícuota vigente supere el cuatro por ciento (4%), deberá aplicar esta última. En los casos en que el importe de la retención practicada resulte menor al importe que haya sido detraído automáticamente conforme lo previsto para estos supuestos en el cuarto párrafo del art. 1 de la Res. Gral. Conj. A.F.I.P./M.P. y T. 4.366/18 –o el porcentaje que surja de las actualizaciones y/o adecuaciones del mismo que pudieran corresponder, conforme serán publicados por la A.F.I.P. y el Ministerio de Producción y Trabajo–, juntamente con la entrega de la constancia de retención, el aceptante de la factura deberá restituir –a través de los medios de pago habilitados por el Banco Central de la República Argentina– el saldo respectivo que pudiere corresponderle al sujeto retenido en virtud de la alícuota de retención efectivamente aplicada.
Art. 6 – El ingreso de las retenciones determinadas e informadas, conforme con lo dispuesto en los dos artículos precedentes, deberá efectuarse en los plazos establecidos en cada régimen por el que corresponda actuar, computados a partir de la fecha de pago de la “Factura de crédito electrónica MiPyMEs”.
Art. 7 – En todos los casos, el agente de recaudación deberá entregar la respectiva constancia de retención al emisor de la “Factura de crédito electrónica MiPyMEs” en la oportunidad de efectivizar la retención.
CAPITULO III – Embargos de derecho de crédito. Normas específicas
Art. 8 – Establecer que en aquéllos casos en que, de conformidad con lo previsto en la Disp. Norm. D.P.R. “B” 49/07 y modificatoria, se haya requerido el embargo de los créditos correspondientes a los sujetos emisores de “Facturas de crédito Electrónicas MiPyMEs” con deuda impositiva reclamada en un juicio de apremio, a través de los agentes de retención del impuesto sobre los ingresos brutos comprendidos en los regímenes de recaudación, la detracción del monto correspondiente será efectuada automáticamente, de acuerdo con lo previsto en el art. 1 último párrafo de la Res. Gral. Conj. A.F.I.P./M.P. y T. 4.366/18.
Art. 9 – Suspéndase la aplicación de la Disp. Norm. D.P.R. “B” 49/07 y modificatoria, respecto de las operaciones que involucren “Facturas de crédito electrónicas MiPyMEs” y demás comprobantes asociados conforme con la Res. Gral. A.F.I.P. 4.367/18, hasta tanto se proceda al dictado de la normativa específica que regule la aplicación y coordinación del mecanismo previsto en el artículo precedente.
CAPITULO IV – Disposiciones generales. De forma
Art. 10 – Sustitúyase el segundo párrafo del art. 621 de la Disp. Norm. D.P.R. “B” 1/04 y modificatorias, por el siguiente:
“De corresponder, deberá utilizarse el régimen especial para la emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes respaldatorios, conforme lo establecido por la Res. Gral. A.F.I.P. 2.485/08, sus complementarias y modificatorias; y/o el régimen especial de ‘Facturas de crédito electrónicas MiPyMEs’ y demás comprobantes asociados establecidos en la Res. Gral. A.F.I.P. 4.367/18 y sus complementarias”.
Art. 11 – La presente comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 12 – De forma.