Ley 9118 (Mendoza) ✔ Impuesto sobre los Ingresos Brutos y Otros Tributos Provinciales. Ley Impositiva 2019. Alícuotas Aplicables. Modificaciones al Código Fiscal.

Sumario: Se fijan las alícuotas, importes fijos, impuestos mínimos y valores correspondientes a los impuestos, tasas y contribuciones contenidos en el Código Fiscal de la Provincia y que regirán a partir del 1 de enero del año 2019 inclusive, excepto en los casos en que expresamente se fije una vigencia diferente.

Asimismo, se establecen modificaciones al Código Fiscal provincial también con vigencia desde el año 2019. 

Por último, se faculta a la Administración Tributaria Mendoza para establecer las cuotas, los anticipos y las fechas de vencimientos correspondientes a los tributos mencionados.


Estado de la Norma: Vigente

Fecha: 6/11/2018

B.O. (Mendoza) 8/11/2018

Vigencia y Aplicación: vigencia a partir del 8/11/2018 y de aplicación a partir del 1/1/2019

Organismo Emisor: Poder Legislativo de la Provincia de Mendoza

Cantidad de Artículos: 41

Anexos: 6





IMPOSITIVA

TITULO I

Art. 1º- Las alícuotas, importes fijos, impuestos mínimos y valores correspondientes a los impuestos, tasas y contribuciones contenidos en el Código Fiscal de la Provincia que se establecen en la presente Ley Impositiva, regirán a partir del 1º de enero del año 2.019 inclusive, excepto en los casos en que expresamente se fije una vigencia diferente.

Facúltese a la Administración Tributaria Mendoza para establecer las cuotas, los anticipos y las fechas de vencimientos correspondientes a los tributos mencionados en el párrafo anterior.

CAPÍTULO I

IMPUESTO INMOBILIARIO

Art. 2º– De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establézcase el cálculo del Impuesto Inmobiliario que se determinará aplicando las alícuotas y la fórmula que a continuación se detallan:

Avalúo Fiscal Alícuotas
Desde Hasta

Urbano y

Suburbano

Rural y Secano
0 30.000 2,00‰ 1,40‰
30.001 60.000 2,50‰ 1,75‰
60.001 90.000 3,10‰ 2,17‰
90.001 120.000 3,70‰ 2,59‰
120.001 150.000 4,40‰ 3,08‰
150.001 450.000 5,50‰ 3,85‰
450.001 750.000 7,20‰ 5,04‰
750.001 1.200.000 9,00‰ 6,30‰
1.200.001 1.500.000 11,00‰ 7,70‰
Mayores de 1.500.000 15,00‰ 10,50‰

Fórmula de cálculo: Importe Impuesto Anual = 260 + (Avalúo Fiscal 2019 x Alícuota)

I. Disposiciones complementarias

1) El impuesto determinado en este capítulo en ningún caso será inferior a pesos cuatrocientos treinta ($ 430.-) o el que fue determinado para el período 2018 incrementado en veintitrés por ciento (23%), el que fuere mayor. Esta restricción no será de aplicación cuando corresponda la eliminación del adicional al baldío.

2) En caso de inmuebles sometidos al Régimen de Autodeclaración establecido por la Ley de Avalúos, la base imponible del Impuesto Inmobiliario estará constituida por el cincuenta por ciento (50%) del valor de mercado que resulte de aplicación de aquel régimen, al que se aplicarán las alícuotas del presente artículo, según el tramo que corresponda. En estos casos, hasta tanto quede establecido el impuesto definitivo, se liquidará provisoriamente tomando como base el avalúo fiscal determinado conforme los parámetros generales de esta Ley.

Si se tratase de parcelas cuyo valor hubiera sido autodeclarado en el 2018, el impuesto se calculará provisoriamente sobre la base imponible utilizada en dicho ejercicio, incrementada en un veintitrés por ciento (23%).

Si al momento de fijarse el valor definitivo del Impuesto Inmobiliario el responsable hubiere abonado total o parcialmente el impuesto inmobiliario liquidado previamente, esos montos se tomarán a cuenta del impuesto total que resulte.

II. Situaciones Especiales

1) El Adicional al Baldío al que se refiere el artículo 150º del Código Fiscal se determinará aplicando la fórmula siguiente:

Adicional = a + [(Av – B) x (C – a) / (D – B)]

a = Adicional mínimo: 300%

Av = Avalúo Anual

B = Avalúo mínimo: $ 0

C = Adicional máximo: 600%

D = Avalúo máximo: pesos setenta y tres mil ochocientos ($73.800.-).

A partir del cual se aplica un adicional máximo del 600%.

2) Exceptúese del pago del adicional al baldío correspondiente al año 2019 a:

a. Los terrenos baldíos cuyo valor unitario de la tierra determinados en la Ley de Avalúo 2019 sea inferior a pesos cien ($100,00) el m2.

b. Los inmuebles urbanos en los cuales se presten servicios de playas de estacionamiento, siempre que se encuentren reunidas las siguientes condiciones:

b.1) El contribuyente acredite la efectiva prestación de dichos servicios;

b.2) Se identifiquen adecuada e indubitablemente los inmuebles que están destinados a dicha prestación, y se cuente con la respectiva autorización municipal;

b.3) Los titulares registrales de estos inmuebles y/o sus locatarios, en su caso, sean sujetos pasivos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por las actividades identificadas bajo los códigos 524120 (Servicios de playas de estacionamiento y garajes), o 681098 (Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes urbanos propios o arrendados n.c.p.–incluye loteos urbanización y subdivisión compraventa y administración) según corresponda, de la Planilla Analítica de Alícuotas Anexa al Artículo 3º de la presente Ley.

3) Los inmuebles destinados a servicios de alojamiento con certificado expedido por el Ente Mendoza Turismo (EMETUR) o el organismo competente, excepto propiedades de alquiler temporario, pensiones y alojamientos por hora, que no registren deuda al 31 de diciembre de 2018 abonarán un cincuenta por ciento (50%) del impuesto determinado para el ejercicio 2019.

4) Los inmuebles de propiedad de establecimientos educacionales, asociaciones mutuales, entidades que agrupen profesionales como trabajadores, empresarios, instituciones de bien público, fundaciones, asociaciones civiles, obras sociales, que no registren deuda vencida no cancelada al 31 de diciembre de 2018 abonarán un cincuenta por ciento (50%) del impuesto determinado para el ejercicio 2019.

5) Exímase del pago del tributo referido en el presente capítulo, a las asociaciones sindicales de los trabajadores por los inmuebles de su propiedad que estén destinados a sede sindical, obra social y campings que sean explotados por las mismas.

CAPÍTULO II

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

Art. 3°- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establézcanse las alícuotas aplicables a los distintos rubros y actividades alcanzadas por este impuesto, según se detalla en Planilla Analítica Anexa integrante de la presente Ley.

Art. 4°- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el impuesto mínimo mensual a ingresar no podrá ser inferior a los importes que se detallan a continuación:

1) Hoteles alojamiento transitorio, casas de citas y establecimientos similares, cualquiera sea su denominación (por habitación):

Con estacionamiento $ 1595
Sin Estacionamiento $ 1068

2) Cabarets, Boites, night clubes, whiskerías y similares. Saunas, casas de masajes y similares, excepto terapéuticos y kinesiológicos: $ 10.676

3) Salones de baile, Discotecas, pubs y similares, cualquiera sea su denominación:

Por persona, de acuerdo a la cantidad de personas habilitadas por el organismo correspondiente $ 38

4) Locales bailables sin expendio de bebidas alcohólicas:

Por persona, de acuerdo a la cantidad de personas habilitadas por el organismo correspondiente. $ 28

5) Salones de Fiesta:

Por persona, de acuerdo a la cantidad máxima de personas habilitadas por el organismo correspondiente. Temporada Alta
$ 43
Temporada
Baja
$ 23

Temporada baja: Enero, Mayo y Junio.

Temporada alta: Resto del año.

6) Playas de estacionamiento por hora por unidad de guarda:

Zona Centro. Por unidad de guarda. $ 171
Resto de la Provincia. Por unidad de guarda. $ 119

7) Garajes, cocheras por mes:

En forma exclusiva. Por unidad de guarda. $ 35

8) Servicios de taxímetros, remises y otros servicios de transporte de personas:

Por cada vehículo afectado a la actividad. $ 478

9) Servicios de taxi -flet y servicios de transporte de bienes:

Por cada vehículo afectado a la actividad. $ 268

10) Transporte y Almacenamiento:

Por cada vehículo afectado a la actividad superior a 15.000 kgs de carga $2.135

11) Servicio de expendio de comidas y bebidas:

Código
actividad
Descripción actividad Zona
gastronómica
Otras
zonas
561011 Servicios de restaurantes y cantinas sin espectáculo. Por mesa $ 134 $ 68
561012 Servicios de restaurantes y cantinas con espectáculo. Por mesa $ 134 $ 68
561013 Servicios de «fast food» y locales de venta de comidas y bebidas al paso. Por mesa. $ 108 $ 53
561014 Servicios de expendio de bebidas
en bares. Por mesa.
$ 119 $ 60

12) Alojamiento Turístico según la clasificación que otorgue el Ente Mendoza Turismo (EMETUR) correspondientes a las actividades 551022 y 551023 de servicios de alojamiento en hoteles, hosterías y residenciales similares, excepto por hora, incluyan o no servicio de restaurante al público, y 551090 – Servicio de hospedaje temporal n.c.p. (apartamentos turísticos y en estancias).

Descripción Temporada
Alta
Temporada
Baja
Hoteles 1 estrella. Por habitación $ 230 $ 169
Hoteles 2 estrellas. Por habitación $ 288 $ 202
Hoteles 3 estrellas. Por habitación $ 400 $ 280
Hoteles 4 estrellas. Por habitación $ 582 $ 408
Hoteles 5 estrellas. Por habitación $ 736 $ 514
Petit hotel 3 estrellas. Por habitación $ 424 $ 298
Petit hotel 4 estrellas. Por habitación $ 646 $ 427
Apart hotel 1 estrella. Por habitación. $ 424 $ 298
Apart hotel 2 estrella. Por habitación. $ 470 $ 315
Apart hotel 3 estrella. Por habitación. $ 578 $ 374
Apart hotel 4 estrella. Por habitación $ 620 $ 434
Motel. Por habitación. $ 300 $ 208
Hosterías o posadas. Por habitación. $ 300 $ 208
Cabañas. Por unidad de alquiler. $ 300 $ 208
Hospedaje. Por habitación. $ 300 $ 208
Hospedaje rural. Por habitación. $ 300 $ 208
Hostels, albergues y Bed& Breakfast. Por plaza. $ 70 $ 49
PAT (propiedad alquiler temporario), por unidad de alquiler $ 427 $ 300

Temporada baja: mayo, junio, agosto y setiembre.

Temporada alta: resto del año.

La Administración Tributaria Mendoza podrá definir los períodos de temporada alta para zonas que incluyan centros de esquí, y podrá determinar la constitución de zonas y categorías especiales conjuntamente con el Ente Mendoza Turismo (EMETUR)

13) Puestos de ventas en ferias de carácter permanente:

Mercados cooperativos. Zona comercial. Por local. $ 803
Mercados cooperativos. Resto de la Provincia. Por local. $ 400
Mercados persas y similares. Zona Comercial. Por local. $ 803
Mercados persas y similares. Resto de la provincia. Por local. $ 400

14) Puestos de ventas en ferias de carácter eventual:

Expendio de comidas y bebidas. Por local/puesto móvil por día de habilitación. $ 266
Venta de Artículos de juguetería y cotillón. Por local/puesto móvil por día de habilitación $ 407
Venta de productos de pirotecnia. Por local/puesto móvil por día de habilitación. $1.332
Venta de otros productos y/o servicios. Por local/puesto móvil por día de habilitación. $ 266

15) Canchas de fútbol:

Por cada cancha de fútbol. $ 427

16) Alquiler de inmuebles:

Se considerará el importe que resulte de aplicar la alícuota prevista para la actividad de conformidad con la Planilla Analítica del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (anexa al Artículo 3º), al monto mensual que surja del Valor Locativo de Referencia para los inmuebles ubicados en la Provincia de Mendoza, determinado por la Administración Tributaria Mendoza de acuerdo a lo previsto en el Artículo 224º del Código Fiscal o en el contrato correspondiente, el que fuera mayor.

17) Recepción de apuestas en casinos, salas de juego y/o similares:

a) Por cada mesa de ruleta autorizada $ 25.241
b) Por cada mesa de punto y banca autorizada $ 62.255
c) Por cada mesa de Black Jack autorizada $ 20.561
d) Por cada una de cualquier otra mesa de juego autorizada $ 58.114

e) Por cada máquina tragamonedas:

Tragamonedas A

$ 6.856
Tragamonedas B $ 4.176

18) Otras actividades no incluidas en los incisos precedentes: $ 256

La Administración Tributaria Mendoza reglamentará el alcance de las zonas en los incisos correspondientes. En las actividades que no se cuente con la información, o esta difiera con la relevada, la Administración Tributaria Mendoza queda facultada a determinar de oficio cantidad de personas, mesas, habitaciones y unidades de guarda.

El contribuyente que demuestre que los mínimos previstos en este artículo exceden el impuesto determinado conforme la alícuota prevista para la actividad de que se trate, podrá solicitar la revisión de los mismos ante la Administración Tributaria Mendoza, que queda facultada para establecer a través de resolución fundada un nuevo mínimo para dicho contribuyente, en los casos que ello resultara procedente.

Art. 5°– RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE INGRESOS BRUTOS.

Cuando el contribuyente se encuentre comprendido en el Régimen Simplificado establecido por la Ley Nacional 24.977 y sus modificatorias, y encuadre entre las categorías A y F inclusive abonará en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos un importe mensual fijo, según el siguiente detalle:

Categoría Importe mensual
A $ 280
B $ 440
C $ 590
D $ 880
E $ 1170
F $ 1460

La inclusión, exclusión y recategorización de los sujetos alcanzados por este régimen será la que revista frente a la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) conforme la normativa que lo regula a nivel nacional, sin perjuicio de la reglamentación que dicte la Administración Tributaria Mendoza.

CAPÍTULO III

IMPUESTO DE SELLOS

Art. 6°– De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal, la alícuota aplicable para la determinación del Impuesto de Sellos es del uno y medio por ciento (1,5%), excepto para los actos, contratos y operaciones que se indican a continuación, que quedarán gravados a la alícuota que se indica en cada uno:

a) Del dos por ciento (2%) en el caso de operaciones financieras con o sin garantías a las que se refieren los Artículos 223 y 230 del Código Fiscal.

b) Del dos y medio por ciento (2,5%) en las operaciones y actos que se refieran a inmuebles radicados en la Provincia de Mendoza, incluso la constitución de derechos reales sobre los mismos, y los compromisos de venta.

c) Los contratos e instrumentos que se refieran a las operaciones financieras previstas en el Artículo 240 inciso 3) del Código Fiscal, tributarán con la alícuota que corresponda, de acuerdo a la escala siguiente:

Rango Alícuota
Hasta $ 1.350.000 0,00%
Desde $ 1.350.001 a $ 2.000.000 0,50%
Desde $ 2.000.001 a $ 2.700.000 1,00%
Desde $ 2.700.001 en adelante 1,50%

d) Del tres por ciento (3%) por la inscripción de vehículos cero kilómetro y del uno por ciento (1%) por la transferencia de dominio a título oneroso de vehículos usados siempre que este acto se encuentre respaldado con factura de venta y que el vendedor figure en el Registro de agencias, concesionarios o intermediarios según se reglamente. El precio no podrá ser inferior al valor que establezca a tal efecto la Administración Tributaria Mendoza.

e) Del cuatro por ciento (4%) por la inscripción de vehículos cero kilómetro o por transferencia de dominio a título oneroso de vehículos cuando no se cumplan los requisitos establecidos en el inciso precedente. El precio no podrá ser inferior al valor que establezca a tal efecto la Administración Tributaria Mendoza

f) Del uno por ciento (1%) por la inscripción inicial y la transferencia de dominio a título oneroso de maquinaria agrícola, vial e industrial.

g) Contratos de locación tributarán conforme al Artículo 224 del Código Fiscal según el detalle siguiente:

Con destino exclusivamente a casa habitación:

Hasta $ 88.560 anuales, exento.

Desde $ 88.561 a $ 177.120 anuales, 0,5%.

Desde $ 177.121 anuales en adelante, 1,5%.

Con destino a comercio:

Hasta $ 354.240 anuales, exento.

Desde $ 354.241 a $ 708.480 anuales, 0,5%.

Desde $ 708.481 anuales en adelante, 1,5%

h) Del cuatro y medio por ciento (4,5%) la transmisión de dominios de inmuebles y rodados que se adquieran en remate público judicial o extrajudicial.

i) Del dos por ciento (2%) la constitución de prenda sobre automotores,

j) Del uno por ciento (1%) los contratos de construcción de obras públicas comprendidos en la Ley Nº 4.416 y sus modificatorias, por un monto superior a pesos diecisiete millones, doscientos veinte mil ($ 17.220.000.-).

Las alícuotas previstas en los incisos d) y e) del presente artículo se reducirán en un cincuenta por ciento (50%) para adquisición de vehículos 0km que se incorporen a la actividad de transporte identificada con los siguientes códigos consignados en la planilla analítica de alícuotas del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos anexa al Artículo 3 de la presente Ley.

492221 Servicio de transporte automotor de cereales
492229 Servicio de transporte automotor de mercaderías a granel n.c.p.
492230 Servicio de transporte automotor de animales
492240 Servicio de transporte por camión cisterna
492250 Servicio de transporte automotor de mercaderías y sust. peligrosas
492280 Servicio de transporte automotor urbano de carga n.c.p.
492291 Servicio de transporte automotor de petróleo y gas
492299 Servicio de transporte automotor de cargas n.c.p.

La reducción mencionada precedentemente, no alcanza a los vehículos que se incorporen para el desarrollo de la actividad de transporte internacional y servicio de mudanza.

Art. 7°– El Valor Inmobiliario de Referencia previsto en el Artículo 213 del Código Fiscal se fija en: a) para los inmuebles urbanos y suburbanos, en tres (3) veces el avalúo fiscal vigente; b) para los inmuebles rurales y de secano, en cuatro (4) veces el avalúo fiscal vigente.

El Valor Inmobiliario de Referencia fijado en esta norma podrá ser impugnado por el sujeto pasivo de la obligación tributaria, en el modo y plazos que reglamente la Administración Tributaria Mendoza.

La decisión al respecto emitida por el Administrador General causará estado en los términos del Artículo 5° de la Ley 3.918.

En caso de inmuebles sometidos al Régimen de Autodeclaración establecido por la Ley de Avalúos, el Valor Inmobiliario de Referencia al que se refiere el Artículo 213 del Código Fiscal quedará fijado en el valor total que resulte de la aplicación de dicho sistema.

CAPÍTULO IV

IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES

Art. 8°– El Impuesto a los Automotores a que se refiere el Código Fiscal, para el año 2019 se abonará conforme se indica:

a) Grupo I modelos – año 1990 a 1996 inclusive un impuesto fijo de pesos setecientos setenta y cinco ($ 775).

b) Grupo I modelos – año 1997 a 2009 inclusive y Grupo II (categorías 1, 2 y 3) modelos – año 2001 a 2009 inclusive, un impuesto fijo que por marca y año se consignan en el Anexo l.

c) Los automotores comprendidos entre los años 1990 y 2019 en los Grupos II a VI tributarán el impuesto según se indica en los Anexos II a VI respectivamente excepto los que se encuentran en el Anexo I.

d) Tres por ciento (3%) del valor asignado para el año 2019, por la Dirección Nacional de los Registros de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios (DNRPA), para los automotores modelos 2010 en adelante correspondientes a los Grupos I y II, categorías 1, 2 y 3.

Los vehículos híbridos (con motor eléctrico con ayuda de motor de combustión interna) o eléctricos abonarán en el año 2019 el cincuenta por ciento (50%) del Impuesto Automotor que resulte, en la medida en que se cumplan los requisitos formales que reglamente la Administración Tributaria Mendoza.

Los Anexos I, II, III, IV, V y VI forman parte de la presente Ley.

CAPÍTULO V

IMPUESTO A LA VENTA DE BILLETES DE LOTERÍA

Art. 9°– Por la venta en la Provincia de billetes de lotería de cualquier procedencia, se aplicará una alícuota del treinta por ciento (30%) sobre su valor escrito, excepto los de la Lotería de Mendoza u organizadas, administradas y/o explotadas por el Instituto Provincial de Juegos y Casinos – Ley Nº 6.362, mediante la suscripción de acuerdos, contratos de adhesión, convenios de reciprocidad, etc., con los entes emisores por los que se tributará el veinte por ciento (20%).

CAPÍTULO VI

IMPUESTO A LAS RIFAS

Art. 10– Establézcanse las siguientes alícuotas para el pago del presente impuesto:

a) Rifas originadas en la Provincia de Mendoza diez por ciento (10%).

b) Rifas originadas fuera de la Provincia: veinticinco por ciento (25%).

CAPÍTULO VII

IMPUESTO AL JUEGO DE QUINIELA, LOTERÍA

COMBINADA Y SIMILARES

Art. 11– Establézcanse las siguientes alícuotas para el pago del presente impuesto:

a) Veinte por ciento (20%). Juego de quiniela, lotería combinada y similar originada fuera de la Provincia de Mendoza, no autorizadas por el Instituto de Juegos y Casinos Ley Nº 6.362.

b) Diez por ciento (10%). Juego de quiniela, lotería combinada y similar, organizadas, administradas y/o explotadas por el Instituto Provincial de Juegos y Casinos Ley Nº 6.362.

c) Diez por ciento (10%). Juego de quiniela, lotería combinada y similar, organizadas, administradas y/o explotadas por el Instituto Provincial de Juegos y Casinos Ley Nº 6.362, mediante la suscripción de acuerdos, contratos de adhesión, convenios de reciprocidad, etc., con los entes emisores.

CAPÍTULO VIII

IMPUESTO A LOS CONCURSOS, CERTÁMENES,

SORTEOS Y OTROS EVENTOS

Art. 12– Para los concursos, certámenes, sorteos u otros eventos previstos en el Artículo 284 del Código Fiscal, se aplicará una alícuota del cinco por ciento (5%) para aquellos cuyo ámbito geográfico de realización sea solamente la Provincia de Mendoza y del siete por ciento (7%) para aquellos cuyo ámbito geográfico de realización sea en varias provincias en las que el contribuyente posea establecimientos comerciales.

CAPÍTULO IX

TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS

Art. 13– De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establézcase las tasas retributivas de servicios expresadas en moneda de curso legal, según se detalla en el Anexo de Tasas de Retributivas de Servicio de este Capítulo integrante de la presente ley.

El Poder Ejecutivo podrá reglamentar el alcance de la aplicación de estas tasas para los casos que lo requieran.





TITULO II

CAPITULO I

MODIFICACIONES AL CODIGO FISCAL

Art. 14– A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, introdúcense al Código Fiscal vigente las siguientes modificaciones:

1. Sustitúyase el inciso i) del artículo 10 por el siguiente:

“i) Aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza que haya declarado la inconstitucionalidad de normas tributarias que deban emplearse en algún caso concreto”.

2. Sustitúyase el Artículo 52 (bis) por el siguiente:

“Artículo 52 (bis) – La Administración Tributaria Mendoza registrará en las cuentas corrientes de los contribuyentes o responsables los créditos tributarios incobrables que corresponda por: a) insolvencia financiera o patrimonial del sujeto pasivo; b) desaparición del sujeto pasivo o c) transferencia o liquidación de la entidad autorizada para la recaudación del débito tributario.

El ejercicio de la acción descripta no implica renuncia al derecho de cobro”.

3. Sustitúyase el Artículo 113 por el siguiente:

“Artículo 113 – Cuando el débito no exceda la suma que anualmente fije la Ley Impositiva quedará a criterio del organismo generador del crédito o del ente encargado de su ejecución, iniciar el juicio de apremio y en el caso de haberlo iniciado, desistir de la acción o del proceso, según corresponda. Cuando el mantenimiento de los mencionados débitos en forma activa, generen costos al ente administrador, éste podrá denunciar su incobrabilidad, y observar el procedimiento indicado en el Artículo 52 (bis) del Código Fiscal, sin que ello importe renunciar al derecho de cobro”.

4. Sustitúyase el artículo 119 por el siguiente:

“Artículo 119 – Dispuesto el embargo por el Juez Tributario, el Tribunal está facultado a librar bajo su firma oficio de embargo de cuentas bancarias a través del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ), o el que lo reemplace o sustituya, hasta la suma reclamada actualizada, con más el porcentaje que se fije para responder a intereses y costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código Fiscal.

En el auto en que se disponga el embargo, el Juez Tributario podrá disponer que el levantamiento total o parcial se produzca sin necesidad de una nueva orden judicial, en la medida en que se haya satisfecho la pretensión fiscal”.

5. Sustitúyase el artículo 143 por el siguiente:

“Artículo 143 – La determinación del impuesto deberá efectuarse sobre la base del avalúo fiscal vigente y conforme a la o a las alícuotas que fije la Ley Impositiva. El avalúo fiscal estará compuesto por la suma del valor del terreno y el de las mejoras, computando sus montos separada o conjuntamente.

En los inmuebles afectados al derecho real de superficie, se determinará por separado la valuación fiscal de la tierra y de los edificios y las mejoras que quedaren excluidas del derecho de superficie, y por otro, la correspondiente a los edificios u otras mejoras que integren el derecho del superficiario”.

6. Sustitúyase el artículo 148 por el siguiente:

“Artículo 148 – Son contribuyentes de este impuesto los propietarios de los inmuebles que figuren como sus titulares en el Registro de la Propiedad Inmueble, incluso cuando se trate de supuestos de dominio imperfecto, y los poseedores de los mismos. En caso de dominio desmembrado, la obligación será solidaria.

Cuando se trate de inmuebles afectados al derecho real de superficie, corresponderá al titular registral del suelo el pago del impuesto devengado por la tierra y las mejoras excluidas de aquel; y al superficiario el pago del impuesto devengado por los edificios y mejoras comprendidos en su derecho, mientras éste se encuentre vigente”.

7. Incorpórese como Artículo 149 (bis), el siguiente:

“Artículo 149 (bis) – Exceptúese del pago del Impuesto Inmobiliario:

a) A los contribuyentes de los padrones que corresponda a la o a las parcelas objeto de donación para utilidad pública con cargo específico a partir de la ley que acepta dicha donación.

b) A los contribuyentes que, tanto ellos o sus cónyuges, sean jubilados o pensionados que acrediten:

1) Ser propietarios de un único inmueble destinado exclusivamente a vivienda familiar, cuyo avalúo no supere el monto que establezca la Ley Impositiva y residir en el mismo.

2) Percibir un ingreso mensual por todo concepto no superior a un haber mínimo jubilatorio multiplicado por el coeficiente 2 (dos) en la forma, plazo y condiciones que establezca la reglamentación.

El beneficio también podrá obtenerlo, o en su caso, conservarlo, el cónyuge supérstite que, cumpliendo con los requisitos señalados, sea titular del derecho de usufructo del inmueble.

c) A los contribuyentes que, tanto ellos como sus cónyuges o descendientes directos de primer grado, padezcan discapacidad motriz, visual o mental y que acrediten:

1) Mediante certificado de discapacidad extendido conforme a la Ley Nacional 22.431, su situación particular.

2) Ser propietarios de un único inmueble destinado exclusivamente a vivienda familiar y residir en el mismo.

3) Percibir ingresos familiares mensuales por todo concepto, no superior al importe del salario mínimo vital y móvil vigente multiplicado por el coeficiente 2 (dos) en la forma, plazo y condiciones que establezca la reglamentación.

La Administración Tributaria Mendoza establecerá la oportunidad y forma de acreditación de las condiciones indicadas, asimismo podrá eximir en forma automática el Impuesto de referencia a los Jubilados y Pensionados cuando a través de información suministrada por otros organismos oficiales se pueda inferir que los mismos reúnen los requisitos precedentes.”

8. Modifícase el inciso c) del artículo 153, por el siguiente:

“c) Los terrenos afectados a propiedad horizontal, loteos o fraccionamientos acordes con lo establecido en la Ley 4.341, desde la aprobación del proyecto y hasta su transferencia a terceros o, hasta 2 (dos) años posteriores a su aprobación definitiva, lo que ocurra primero. Éste beneficio, no comprende en ningún caso a los adquierentes de unidades, considerándose tales, a los fines de ésta norma, incluso a quienes les hubieran sido entregadas en posesión.”

9. Incorpórese, como artículo 153 (BIS), el siguiente:

“Artículo 153 BIS: En los supuestos previstos en el inciso c) del artículo precedente, transcurridos los dos (2) años de la aprobación definitiva sin que las unidades hubieran sido transferidas o entregadas en posesión, se abonará el adicional al baldío en forma progresiva en un porcentaje creciente del 25% veinticinco por ciento (25 %) por cada año siguiente, de tal forma de llegar al cien por ciento (100 %) del adicional que corresponda en el cuarto año posterior. Éste beneficio cesará automáticamente para las unidades que sean transferidas o entregadas en posesión a terceros.”

10. Sustitúyase el artículo 159 por el siguiente:

“Artículo 159 – El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la Provincia de Mendoza del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las cooperativas y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.

Asimismo se considera actividad gravada a:

1) la comercialización de bienes o servicios a través de medios o tecnología que permitan la realización de las transacciones en forma remota, cuando el domicilio del adquirente se ubique en territorio de la Provincia de Mendoza. A tales fines, se considera que el domicilio del adquirente es el lugar de entrega de la cosa o prestación del servicio.

2) El comercio electrónico de servicios digitales prestados por sujetos radicados, residentes o constituidos en el exterior a consumidores o empresas domiciliados, radicados o constituidos en la Provincia de Mendoza, incluyéndose el servicio de suscripción online para acceso a entretenimiento (música, videos, transmisiones audiovisuales en general, juegos, etc.) y la intermediación en la prestación de servicios de toda índole a través de plataformas digitales (hoteleros, turísticos, financieros, etc.).

La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica.

Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.

La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua”.

11. Sustitúyase el segundo párrafo, del inciso 10 del artículo 240, por el siguiente:

“Las facturas de crédito y las facturas de crédito electrónicas reguladas en la Ley 24.760 y 27.440, salvo cuando incorporen cláusulas contractuales que excedan a las establecidas en las mencionadas Leyes, como así también sus cesiones y/o endosos, quedan comprendidas en el presente inciso”.

12. Incorpórese como inciso 40) del Artículo 240 el siguiente:

“40) Los actos e instrumentos relacionados con la suscripción, emisión y transferencia de acciones, obligaciones negociables y otros títulos representativos de deuda negociables, como así también las garantías otorgadas en seguridad de esas operaciones, aun cuando las mismas sean extensivas a ampliaciones futuras de aquellas”.

13. Sustitúyase el artículo 295, por el siguiente:

“Artículo 295 – La presente tasa integra las costas del juicio y estará a cargo de las partes en la misma proporción en que dichas costas deban ser satisfechas.

Si fuera condenado en costas el Estado Nacional, Provincial, las Municipalidades, sus dependencias o reparticiones en forma solidaria con otros sujetos, la obligación fiscal se limitará a la cuota que corresponda a los obligados no exentos”.

CAPITULO II

OTROS BENEFICIOS

Art. 15– El Poder Ejecutivo podrá conceder descuentos a los contribuyentes de los impuestos Inmobiliario y a los Automotores según se indica:

a) Del diez por ciento (10%) para cada objeto que tenga al 31 de diciembre de 2018 cancelado el impuesto devengado.

b) Del diez por ciento (10%) adicional para cada objeto que al 31 de diciembre de 2017 hubiera tenido cancelado el impuesto devengado.

c) Del cinco por ciento (5%) para cada objeto por el que se cancele el total del impuesto anual conforme a los vencimientos fijados para cada caso.

Esta disposición no comprenderá a contribuyentes alcanzados por otros beneficios legales que correspondan a los impuestos mencionados.

Cuando se trate de la incorporación o sustitución de un vehículo 0 km o usado, se aplicarán a pedido del contribuyente los descuentos previstos en los incisos a), b) y c), siempre y cuando el titular acredite cumplir los requisitos allí previstos, conforme lo determine la reglamentación.

En caso de improcedencia en el uso de los beneficios corresponderá el ingreso de las sumas dejadas de oblar, con más accesorios, multas pertinentes y la aplicación de la Ley Penal Tributaria en caso que corresponda.

Art. 16– Se encuentran exentos del impuesto sobre los Ingresos Brutos los contribuyentes que desarrollen sus actividades en los Parques Industriales ubicados en los Departamentos de Santa Rosa, Lavalle y La Paz. La exención establecida en el presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades incluidas en el rubro 3 de la planilla analítica de alícuotas anexa al artículo 3º de la presente Ley, con el límite de los ingresos atribuidos a la Provincia de Mendoza por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral. Las empresas que desarrollen su actividad en dichos Parques Industriales se encuentran también exentas en los impuestos Automotor, Inmobiliario y de Sellos en la medida en que acrediten que los bienes afectados y los instrumentos sellados se encuentran directamente vinculados a la actividad desarrollada en los citados Parques.

CAPITULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 17– A efectos de determinar el valor actual de los créditos cedidos según lo dispuesto por el Artículo 10 inciso h) del Código Fiscal, la tasa de descuento aplicable se establece hasta en un quince por ciento (15%) anual.

Art. 18– Están exentas del cumplimiento de los requisitos del Artículo 185 inciso x), por el Ejercicio 2019, por las actividades que se enumeran a continuación, los contribuyentes inscriptos en el RUT (Registró Único de la Tierra) que tengan producción en inmuebles de hasta veinte (20) ha siempre y cuando industrialicen la misma por sí o por terceros. La Administración Tributaria Mendoza reglamentará la forma y condiciones que deben cumplir los interesados a los fines de acceder al beneficio.

Código
actividad
Descripción
12110 Cultivo de vid para vinificar
12121 Cultivo de uva de mesa
12311 Cultivo de manzana y pera
12320 Cultivo de frutas de carozo
12319 Cultivo de frutas de pepita n.c.p.
12490 Cultivo de frutas n.c.p.
12609 Cultivo de frutos oleaginosos excepto jatropha.
12420 Cultivo de papa, batata y mandioca.
12800 Cultivo de especias y de plantas aromáticas y Medicinales.
11310 Cultivo de frutas secas
11329 Cultivo de bulbos, brotes, raíces y hortalizas de fruto n.c.p.
11321 Cultivo de tomate
11331 Cultivo de hortalizas de hoja y de otras hortalizas frescas
11341 Cultivo de legumbres frescas
11342 Cultivo de legumbres secas

Art. 19– En el caso que el Concesionario del Transporte Público de Pasajeros de Media y Larga Distancia registre deuda por Tasa de Contraprestación Empresaria, Tasa E.P.R.E.T., Impuesto a los Ingresos Brutos, Impuesto Automotor, Impuesto Inmobiliario, Multas establecidas por la Dirección Transporte, retenciones de planes de pago y otras retenciones, tasas y/o impuestos que en el futuro se crearen, que impida la obtención del Certificado de Cumplimiento Fiscal, facúltese a la Secretaría de Servicios Públicos a celebrar convenio con el concesionario a los efectos que puedan ser detraídos los importes adeudados de cualquier pago que se le efectúe.

Dicho convenio deberá establecer:

a) El descuento de las sumas correspondientes a obligaciones cuyo vencimiento opere en el período que se liquida dicho pago.

b) El beneficio de quita del cien por ciento (100%) de los intereses devengados por la deuda correspondiente a la Tasa de E.P.R.E.T. creada por el Artículo 71 de la Ley 7412, hasta el importe de los créditos que se compensen conforme al inciso siguiente.

c) La compensación con los créditos que tenga a percibir el concesionario, a valores nominales, originados en la prestación del servicio de transporte público de pasajeros.

Art. 20– En caso que un ramo o actividad no esté previsto o no conste para la misma una alícuota especial en forma expresa en la planilla Anexa al Artículo 3°, se aplicará la alícuota general que corresponda al rubro de actividad que se trate.

Art. 21– Establécese en la suma de pesos ocho mil seiscientos diez ($ 8.610.-) el monto a que se refiere el Artículo 12 inciso q) del Código Fiscal.

Art. 22– Establécese en la suma de pesos sesenta ($ 60.-) el monto a que se refiere el Artículo 28 del Código Fiscal.

Art. 23– Establézcase la multa del artículo 56 del Código Fiscal en un mínimo de pesos seiscientos cincuenta ($ 650.-) y un máximo de pesos setenta y cinco mil ($75.000.-)

Art. 24– Establézcase la multa del artículo 73 del Código Fiscal en un mínimo de pesos seis mil ciento cincuenta ($ 6.150.-) y un máximo de pesos setenta y tres mil ochocientos ($73.800.-).

Art. 25– Establécese en la suma de pesos mil seiscientos ($1.600) el monto a que se refiere el Artículo 113 del Código Fiscal, y en pesos ciento treinta ($130) a pesos tres mil setecientos ($3.700) los montos mínimo y máximo establecidos en el Artículo 117 del Código Fiscal.

Art. 26– Establécese en la suma de pesos quinientos diez mil ($ 510.000.-) el monto a que se refiere el Artículo 148 inciso b) del Código Fiscal.

Art. 27– Establécense los montos que se detallan para los siguientes incisos del artículo 185 del Código Fiscal:

a) Inciso ll): pesos veintiún mil doscientos ($ 21.200.-) mensuales.

b) Inciso v): ingresos mensuales de pesos diez mil trescientos ($ 10.300.-).

c) Inciso x): pesos ocho mil ($8.000.)

Art. 28– Establécese en la suma de pesos seis mil ochocientos ($ 6.800.-) el monto a que se refiere el Artículo 229 del Código Fiscal.

Art. 29– Establécense los montos que se detallan para los siguientes incisos del artículo 240 del Código Fiscal:

a) Inciso 2: pesos ciento veintitrés mil ($123.000.-)

b) Inciso 7, apartado a): pesos doce millones, trescientos mil ($12.300.000.-)

c) Inciso 27: pesos diecisiete millones, doscientos veinte mil ($17.220.000.-)

d) Inciso 37: pesos treinta mil quinientos cincuenta ($ 30.550.-)

Art. 30– Establécese en pesos ciento cuarenta y un mil, cuatrocientos cincuenta ($ 141.450) el valor total de la emisión a que se refiere el Artículo 279 del Código Fiscal.

Art. 31– Establécese la multa a la que alude el artículo 314 del Código Fiscal en un mínimo de pesos un mil doscientos treinta ($1.230.-) y un máximo de pesos sesenta mil ($60.000.-).

Art. 32– Establécese en la suma de pesos setenta y tres mil ochocientos ($73.800.-) las multas de los artículos 315 y 324 del Código Fiscal.

Art. 33– Establécese en pesos cuatrocientos veinticuatro mil, trescientos cincuenta ($424.350) la valuación mínima a que se refiere el Artículo 325 del Código Fiscal, y en la suma de pesos diecisiete mil ($ 17.000) el monto mínimo del impuesto adeudado a los fines de esa norma.

Art. 34– Establécese en la suma de pesos seis mil ($ 6.000) a pesos seiscientos mil ($600.000) el monto a que se refiere el primer párrafo del artículo 11, pesos ocho mil quinientos ($ 8.500) a pesos ochenta y cinco mil ($ 85.000) el monto a que se refiere el artículo 12 y de pesos tres mil novecientos ($ 3.900) a pesos treinta y nueve mil ($ 39.000) el monto a que se refiere el artículo 13, todos de la Ley Nº 4.341.

CAPITULO IV

OTRAS DISPOSICIONES

Art. 35– En el Impuesto Inmobiliario, la notificación del avalúo anual correspondiente a cada parcela como así también la notificación del Impuesto determinado, se consideran realizadas en oportunidad de la comunicación de la cuota Nº 01 del período fiscal 2019, o de su notificación al domicilio fiscal electrónico establecido por el Código Fiscal.

En el Impuesto a los Automotores, la Administración Tributaria Mendoza comunicará el monto total del impuesto que grave anualmente el bien objeto del tributo, en oportunidad de la comunicación de la cuota Nº 01 correspondiente al periodo fiscal 2019.

El pago del impuesto anual en cuotas, devengará el interés de financiación previsto en el Artículo 44 del Código Fiscal, calculado desde la fecha que se fije para el vencimiento de la opción de pago total.

Los sujetos alcanzados por alguno de los beneficios fiscales establecidos por la presente y por las leyes impositivas de ejercicios anteriores que no hubieran hecho uso de los mismos, no podrán repetir los montos abonados en consecuencia.

Art. 36– A partir de la vigencia de esta Ley, y hasta el 31 de Diciembre de 2019, cuando el personal de la Administración Tributaria Mendoza detecte la comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el artículo 313 del Código Fiscal, el sujeto infractor podrá optar por reconocer en el mismo acto la materialidad de la misma, en cuyo caso no será pasible de las sanciones de multa y clausura previstas en el artículo 314. El responsable deberá expresar esa decisión estampando su firma en el acta, en el mismo momento de la constatación, y podrá ejercer esa opción por única vez. Reconocido el hecho, en ese mismo acto se colocará en el establecimiento un cartel que señale su calidad de infractor, el que deberá fijarse en lugar visible y permanecer allí durante tres (3) días corridos.

La remoción, alteración, rotura u ocultación del cartel de infractor durante el plazo en que debe permanecer fijado, serán reprimidas con la sanción de multa y clausura previstas en el tercer párrafo del artículo 314 del Código Fiscal, debiendo considerarse al responsable como sujeto reincidente a los fines de la graduación de la sanción.

Art. 37– Facúltese a la Administración Tributaria Mendoza a aplicar a las deudas tributarias cuya recaudación se encuentre a su cargo, cuyo vencimiento hubiese operado al 31 de diciembre de 2014, y el monto del tributo adeudado no supere los quince mil pesos ($15.000), el cincuenta por ciento (50%) de los intereses resarcitorios previstos en el artículo 55º del Código Fiscal y el cincuenta por ciento (50%) de la multa que le corresponda por aplicación de los artículos 57° o 61º de ese cuerpo legal, cuando el pago se efectúe al contado o hasta en doce (12) cuotas iguales, mensuales y consecutivas.

Para acceder al beneficio, el interesado deberá tener regularizado el tributo vencido con fecha posterior a la prevista en el párrafo anterior correspondiente al objeto o a las obligaciones por las que pretenda acceder al beneficio.

Art. 38– Encomiéndase al Poder Ejecutivo elaborar un texto ordenado del Código Fiscal de la Provincia de Mendoza que incluya las modificaciones introducidas al mismo por la presente Ley e introduzca los títulos que estime conveniente, quedando facultado para renumerar correlativamente sus artículos, incorporar títulos, modificar el orden de las disposiciones con el objeto de dar sistematicidad a dicho cuerpo legal, introducir en su texto las modificaciones gramaticales que resulten indispensables, incluso las necesarias para dar cumplimiento al Art. 18 de la Ley 8.521, como así también modificar las referencias a normativas modificadas, siempre y cuando no se altere sustancialmente lo reglado por el mismo.

Art. 39– Facúltase a la Administración Tributaria Mendoza a modificar, adecuar el Nomenclador de las Actividades Económicas y a incorporar cuando se susciten dudas interpretativas, la descripción del alcance de las actividades gravadas, para el cumplimiento de las obligaciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos durante el año 2019, sin que en ningún caso ello pueda implicar la alteración de la base y alícuota que corresponda a cada una de ellas.

Art. 40– El artículo 153 BIS del Código Fiscal, regirá a partir del 01 de Enero del 2019 y se aplicará incluso en supuestos de propiedad horizontal, loteos o fraccionamiento cuya aprobación definitiva se hubiere otorgado con anterioridad a dicha fecha. En éstos casos las unidades respectivas tributarán en 2019 y en los ejercicios siguientes, el adicional al baldío que corresponda conforme aquella disposición según el tiempo transcurrido desde entonces.

Art. 41°– De forma.





ANEXOS

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