Sumario: Se establece que en el marco del régimen de retención del impuesto a las ganancias aplicable a las operaciones de comercialización de granos y semillas en proceso de certificación -cereales y oleaginosas- y legumbres secas, cuando intervengan Mercados de Futuros y Opciones, el sujeto pasible de la retención será aquel a cuyo nombre se encuentre inscripto el contrato.
Estado de la Norma: Vigente
Fecha: 23/11/2018
B.O. 26/11/2018
Vigencia y Aplicación: vigencia desde el 26/11/2018 y de aplicación para los pagos que se efectúen a partir del 1/12/2018, aun cuando correspondan a operaciones celebradas con anterioridad a la citada fecha (según art. 2°)
Organismo Emisor: Administración Federal de Ingresos Públicos
Cantidad de Artículos: 3
Anexos: No
VISTO:
La Resolución General N° 4.325, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General N° 4.248 se creó el Sistema de Información Simplificado Agrícola “SISA”, reemplazando Registros y Regímenes informativos vinculados a la actividad de producción y comercialización de granos y semillas en proceso de certificación -cereales y oleaginosas- y legumbres secas entre ellos el Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas (RFOG).
Que la Resolución General N° 4.310 y su modificación, reglamentó los requisitos y condiciones para integrar el mencionado Sistema de Información Simplificado Agrícola “SISA”.
Que la Resolución General N° 4.325 estableció un régimen de retención del impuesto a las ganancias aplicable a las referidas operaciones de comercialización de granos.
Que a fin de precisar los sujetos pasibles de retención ante la intervención de los Mercados de Futuros y Opciones, resulta necesaria la adecuación de la norma citada en el considerando precedente.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Art. 1 – Sustitúyese el artículo 3 de la Resolución General 4325, por el siguiente:
“Art. 3 – Las retenciones se practicarán a las personas humanas o jurídicas, enajenantes, destinatarios o beneficiarios -actúen o no como intermediarios- (3.1.), de los pagos que se efectúen por cuenta propia o de terceros correspondientes a las operaciones comprendidas en el artículo 1, solo cuando se domicilien, residan o estén radicados en el país, y siempre que sus ganancias no se encuentren exentas o excluidas del ámbito de aplicación del impuesto.
Cuando intervengan Mercados de Futuros y Opciones, el sujeto pasible de la retención será aquel a cuyo nombre se encuentre inscripto el contrato”.
Art. 2 – La presente resolución general tendrá vigencia a partir de su publicación y será de aplicación para los pagos que se efectúen a partir del día 1 de diciembre de 2018, aun cuando correspondan a operaciones celebradas con anterioridad a la citada fecha.
Art. 3 – De forma.