Sumario: Se adecuan las disposiciones de la Resolución General 3.077 teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por la Ley 27.430 a la Ley de Impuesto a las Ganancias en cuanto a los sujetos que obtienen ganancias de tercera categoría.
Asimismo, se aprueba una nueva versión del programa aplicativo denominado “Ganancias Personas Jurídicas” contemplando el cálculo de la alícuota diferencial correspondiente a las rentas derivadas de la explotación de juegos de azar en casinos (ruleta, punto y banca, blackjack, póker y/o cualquier otro juego autorizado) y de la realización de apuestas a través de máquinas electrónicas de juegos de azar y/o de apuestas automatizadas (de resolución inmediata o no) y/o a través de plataformas digitales, conforme lo previsto en el anteúltimo párrafo del Artículo 69 de la ley del gravamen.
Estado de la Norma: Vigente
Fecha: 3/12/2018
B.O. 5/12/2018
Vigencia y Aplicación: desde el 5/12/2018. No obstante, las disposiciones previstas en el inciso b) del Artículo 1° y en el Artículo 2°, resultarán de aplicación a partir del 2/1/2019 (según art. 3°)
Organismo Emisor: Administración Federal de Ingresos Públicos
Cantidad de Artículos: 4
Anexos: No
VISTO la Ley N° 27.430 y las Resoluciones Generales N° 3.077, su modificatoria y sus complementarias, y N° 4.077, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 27.430 se introdujeron modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, entre ellas, se reordenaron los sujetos que obtienen ganancias de tercera categoría, en distintos incisos del Artículo 49 de la ley del impuesto.
Que la Resolución General N° 3.077, su modificatoria y sus complementarias, estableció las formalidades y condiciones para la determinación y presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias de las personas jurídicas comprendidas en determinados incisos del citado Artículo 49, así como de la documentación complementaria de la mentada presentación.
Que por su parte, la Resolución General N° 4.077 dispuso un procedimiento provisorio para que los contribuyentes y responsables determinen e ingresen el impuesto correspondiente a las rentas derivadas de la explotación de juegos de azar en casinos (ruleta, punto y banca, blackjack, póker y/o cualquier otro juego autorizado) y de la realización de apuestas a través de máquinas electrónicas de juegos de azar y/o de apuestas automatizadas (de resolución inmediata o no) y/o a través de plataformas digitales, conforme lo previsto en el anteúltimo párrafo del Artículo 69 de la ley del gravamen.
Que consecuentemente, se estima necesario actualizar las referencias a los sujetos comprendidos en la Resolución General N° 3.077, su modificatoria y sus complementarias, en línea con las modificaciones legislativas antes citadas, y efectuar determinadas adecuaciones a los procedimientos allí previstos.
Que asimismo, atento haberse efectuado el desarrollo necesario para incorporar el cálculo de la alícuota diferencial correspondiente a las rentas mencionadas en el tercer considerando, al sistema utilizado para la confección de la declaración jurada del impuesto a las ganancias, resulta procedente aprobar una nueva versión del programa aplicativo denominado “GANANCIAS PERSONAS JURÍDICAS” contemplando dichas adecuaciones, y dejar sin efecto la aludida Resolución General N° 4.077.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 11 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Art. 1.- Modifícase la Resolución General N° 3.077, su modificatoria y sus complementarias, en la forma que se indica a continuación:
a) Sustitúyese el Artículo 1°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Los contribuyentes y/o responsables indicados en los incisos a), b), c), d) y e) y en el último párrafo, del Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que lleven un sistema contable que les permita confeccionar balances en forma comercial, deberán observar las disposiciones que se establecen por la presente resolución general.
Lo expuesto precedentemente comprende también a aquellos sujetos que confeccionen balances comerciales sobre la base de libros de contabilidad que, a excepción de la rubricación dispuesta por el Artículo 323 del Código Civil y Comercial de la Nación, cumplan con los demás requisitos por él exigidos.”.
b) Sustitúyese el Artículo 2°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- La confección de la declaración jurada a los fines de la determinación de la ganancia y en su caso del respectivo impuesto, deberá realizarse utilizando exclusivamente el programa aplicativo denominado “GANANCIAS PERSONAS JURÍDICAS – Versión 16.0”, disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) y cuyas novedades, características, funciones y aspectos técnicos para su uso podrán consultarse en la opción “Aplicativos” del referido sitio “web”, o la versión que -a tales efectos- se apruebe en el futuro.”.
c) Sustitúyese en el inciso a) del Artículo 4°, la expresión “…Resolución General N° 2.239, su modificatoria y sus complementarias.” por la expresión “…Resolución General N° 3.713 y sus modificatorias.”.
d) Sustituyese el Artículo 5°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- El ingreso del saldo resultante de la declaración jurada y, en su caso, de los intereses resarcitorios, multas y/o pagos a cuenta de la obligación fiscal del período, deberá efectuarse mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos dispuesto por la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y sus complementarias.”.
e) Elimínase el Artículo 8°.
Art. 2.- Déjase sin efecto la Resolución General Nº 4.077, no obstante su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante su vigencia.
Art. 3.- La presente resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
No obstante, las disposiciones previstas en el inciso b) del Artículo 1° y en el Artículo 2°, resultarán de aplicación a partir del primer día hábil del mes inmediato siguiente al de la vigencia.
Art. 4.- De forma.