Ley 440 (Tierra del Fuego) ✔ Ley Impositiva Anual. Texto Vigente 2019.

Sumario: Se fijan para la percepción de los tributos establecidos en el Código Fiscal de la provincia los impuestos, tasas, derechos y contribuciones que se determinen en la presente.


Estado de la Norma: Vigente

Fecha Sanción: 29/12/1998

Fecha Promulgación: 25/1/1999

B.O. (Tierra del Fuego): 1/2/1999

Vigencia y Aplicación: desde el 1/2/1999 con excepción de lo consignado en el Cap. II (Ingresos Brutos), que regirá para los hechos imponibles generados a partir del 1/2/1999 y continuará vigente hasta tanto se dicte una ley que la sustituya.

Organismo Emisor: Poder Legislativo de la Provincia de Tierra del Fuego

Cantidad de Artículos: 46 (se publica solo la parte pertinente del impuesto sobre los ingresos brutos)

Anexos: 1


Art. 1 – Fíjanse para la percepción de los tributos establecidos en el Código Fiscal de la provincia los impuestos, tasas, derechos y contribuciones que se determinen en la presente.


CAPITULO II – Impuesto sobre los ingresos brutos

Art. 13 (1) – De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal, establécese en el Anexo I de la presente el nomenclador de actividades, alícuotas y montos mínimos mensuales aplicables en el impuesto sobre los ingresos brutos a partir del primer día del mes siguiente al de su promulgación.

(1) Artículo sustituido por Ley 448, art. 2 (B.O.: 11/6/99 – T. del Fuego). El texto anterior decía:

“Artículo 13 – De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal, establécese en el Anexo I de la presente el nomenclador de actividades, alícuotas y montos mínimos mensuales aplicables en el impuesto sobre los ingresos brutos a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación”.

Art. 14 – Derogado por Ley provincial 907, art. 3 (B.O.: 26/12/12 – T. del Fuego). Con las modificaciones de la Ley 921 (B.O.: 27/2/13 – T. del Fuego). Esta última establece con relación a la actividad “Obras públicas” que aquellos contribuyentes que tengan constancias para gozar de tasa cero por ciento (0%), continuarán usufructuando el citado beneficio hasta la finalización de la obra en cuestión. Asimismo, gozarán del beneficio, debiendo tramitar ante la Dirección General de Rentas la Constancia de Cumplimiento Fiscal, aquellas obras públicas en las que se haya procedido a realizar el llamado a licitación pública, privada o contratación directa y que se ejecuten dentro del ámbito de la provincia. Su texto decía: “(1) Las actividades detalladas, desde el código 11110 hasta el 20390 del Anexo I de la presente ley, estarán gravadas con tasa cero, siempre que reúnan los requisitos previstos en los arts. 20, 21, 22 y 23 de la presente ley y exclusivamente por los ingresos que se originen en la comercialización en etapa mayorista de bienes producidos total o parcialmente por establecimientos radicados en la provincia y sean desarrollados por el titular de la explotación. Asimismo, gozará del beneficio de tasa cero la actividad codificada bajo el Nº 602230, con los alcances establecidos en los arts. 20, 21, 22 y 23 de la presente ley.

(1) Artículo sustituido por Ley 854, art. 7 (B.O.: 31/10/11 – T. del Fuego). Vigencia: regirá por los hechos imponibles generados a partir del 1/11/11. El texto anterior decía:

‘Artículo 14 (1) – Las actividades detalladas, desde el código 11110 hasta el 20390 del Anexo I de la presente ley, estarán gravadas con tasa cero, siempre que reúnan los requisitos previstos en los arts. 20, 21, 22 y 23 de la presente ley y exclusivamente por los ingresos que se originen en la comercialización en etapa mayorista de bienes producidos total o parcialmente por establecimientos radicados en la provincia y sean desarrollados por el titular de la explotación. Asimismo, gozará del beneficio de tasa cero la actividad codificada bajo el Nº 602230, con los alcances establecidos en los arts. 20, 21, 22 y 23 de la presente ley.

(1) Artículo sustituido por Ley 791, art. 7 (B.O.: 16/10/09 – T. del Fuego). Vigencia: 1/11/09. El texto anterior decía:

‘Artículo 14 (1) – Las actividades detalladas en el Anexo I de la presente ley, apart. 1, incs. a), b), c), d) y f), la actividad detallada en el código 130 206 y apart. 2, incs. a), b) y c), se encuentran gravadas a tasa cero (0), siempre que reúnan las condiciones establecidas en los arts. 20, 21, 22 y 23 de la presente ley, y exclusivamente por los ingresos que se originen en la comercialización en etapa mayorista de bienes producidos total o parcialmente por establecimientos radicados en la provincia y sean desarrolladas por el titular de la explotación.

(1) Artículo sustituido por Ley 756, art. 6 (B.O.: 31/1/08 – T. del Fuego). Vigencia: regirá para los hechos imponibles generados a partir del 1/2/08. El texto anterior decía:

Artículo 14 – Las actividades detalladas en el Anexo I de la presente ley, aparts. 1, incs. a), b), c), d) y f), y 2, incs. a), b) y c), se encuentran gravadas a tasa cero (0), siempre que reúnan las condiciones establecidas en los arts. 20, 21, 22 y 23 de la presente ley y exclusivamente por los ingresos que se originen en la comercialización en etapa mayorista de bienes producidos total o parcialmente por establecimientos radicados en la provincia y sean desarrolladas por el titular de la explotación’”.

Art. 15 (1) – Las empresas que se encuadren en el Dto. del Poder Ejecutivo nacional 1.139/88, modificado por Dto. 1.345/88, reglamentario de la Ley nacional 19.640, así como también para las que se acojan a los beneficios del Dto. del Poder Ejecutivo nacional 490/03, que se dedican a las actividades detalladas con los códigos 171111, hasta 192020, y 343000, tendrán el beneficio de tasa cero sobre el impuesto a los ingresos brutos, en el caso de que mantengan o incrementen la nómina de personal con la que contaban al día 1 de marzo de 2009, siempre que se reúnan las condiciones establecidas en los arts. 20, 21, 22 y 23 de la presente ley y exclusivamente por los ingresos que se originen en la comercialización en etapa mayorista de bienes producidos total o parcialmente por establecimientos radicados en la provincia.

(1) Artículo sustituido por Ley 854, art. 8 (B.O.: 31/10/11 – T. del Fuego). Vigencia: regirá por los hechos imponibles generados a partir del 1/11/11. El texto anterior decía:

“Artículo 15 (1) – Las empresas que se encuadren en el Dto. del Poder Ejecutivo nacional 1.139/88, modificado por Dto. 1.345/88, reglamentario de la Ley nacional 19.640, así como también para las que se acojan a los beneficios del Dto. del Poder Ejecutivo nacional 490/03, que se dedican a las actividades detalladas con los códigos 171111 hasta 192020 y 343000, tendrán el beneficio de tasa cero sobre el impuesto sobre ingresos brutos, en el caso de que mantengan o incrementen la nómina de personal con la que contaban al 1 de marzo de 2009, siempre que reúnan las condiciones establecidas en los arts. 20, 21, 22 y 23 de la presente ley, y exclusivamente por los ingresos que se originen en la comercialización en etapa mayorista de bienes producidos total o parcialmente por establecimientos radicados en la provincia.

(1) Artículo sustituido por Ley 824, art. 3 (B.O.: 29/10/10 – T. del Fuego). Vigencia: regirá para los hechos imponibles generados a partir del 1/11/10. El texto anterior decía:

‘Artículo 15 (1) – Las empresas que se encuadren en el Dto. del Poder Ejecutivo nacional 1.139/88, modificado por Dto. 1.345/88, reglamentario de la Ley nacional 19.640, así como también para las que se acojan a los beneficios del Dto. del Poder Ejecutivo nacional 490/03, que se dedican a las actividades detalladas con los códigos 171111 hasta 192020 tendrán el beneficio de tasa cero sobre el impuesto a los ingresos brutos, en el caso de que mantengan o incrementen la nómina de personal con la que contaban al día 1 de marzo de 2009 siempre que se reúnan las condiciones establecidas en los arts. 20, 21, 22 y 23 de la presente ley y exclusivamente por los ingresos que se originen en la comercialización en etapa mayorista de bienes producidos total o parcialmente por establecimientos radicados en la provincia. El presente beneficio regirá hasta el día 31 de diciembre de 2010, pudiendo ser prorrogado por decreto del Poder Ejecutivo provincial previo análisis de la situación económica del sector beneficiario.

(1) Artículo sustituido por Ley 791, art. 8 (B.O.: 16/10/09 – T. del Fuego). Vigencia: 1/11/09. El texto anterior decía:

Artículo 15 (1) – Las actividades detalladas en el Anexo I de la presente ley, apart. 3, ptos. I, II, V, VI y VIII, del pto. XI al pto. XV, el pto. XVII y el pto. XVIII en sus incs. a), b) y d) se encuentran gravadas a tasa cero (0), siempre que se reúnan las condiciones establecidas en los arts. 20, 21, 22 y 23 de la presente ley, y exclusivamente por los ingresos que se originen en la comercialización en etapa mayorista de bienes producidos total o parcialmente por establecimientos radicados en la provincia.

(1) Artículo sustituido por Ley 756, art. 7 (B.O.: 31/1/08 – T. del Fuego). Vigencia: regirá para los hechos imponibles generados a partir del 1/2/08. El texto anterior decía:

Artículo 15 – Las actividades detalladas en el Anexo I de la presente ley, apart. 3, ptos. I al VIII, del pto. X al pto. XV, el pto. XVII y el pto. XVIII en sus incs. a), b) y d), se encuentran gravadas a tasa cero (0), siempre que se reúnan las condiciones establecidas en los arts. 20, 21, 22 y 23 de la presente ley y exclusivamente por los ingresos que se originen en la comercialización en etapa mayorista de bienes producidos total o parcialmente por establecimientos radicados en la provincia’”.

Art. 16 (1)  Las empresas que se dedican a las actividades detalladas con los códigos 241110, hasta 252090, y que no se encuentran alcanzadas por los beneficios del Dto. del Poder Ejecutivo nacional 1.139/88, modificado por Dto. 1.345/88, reglamentario de la Ley nacional 19.640, así como también para las que se acojan a los beneficios del Dto. del Poder Ejecutivo nacional 490/03, estarán gravadas a tasa cero en el impuesto sobre los ingresos brutos, y siempre que reúnan las condiciones establecidas en los arts. 20, 21, 22 y 23 de la presente ley y exclusivamente por los ingresos que se originen en la comercialización en etapa mayorista de bienes producidos total o parcialmente por establecimientos radicados en la provincia.

(1) Artículo sustituido por Ley 854, art. 9 (B.O.: 31/10/11 – T. del Fuego). Vigencia: regirá por los hechos imponibles generados a partir del 1/11/11. El texto anterior decía:

“Artículo 16 (1) – Las empresas que se dedican a las actividades detalladas con los códigos 241110 hasta 252090 y que no se encuentran alcanzadas por los beneficios del Dto. del Poder Ejecutivo nacional 1.139/88, modificado por Dto. 1.345/88, reglamentario de la Ley nacional 19.640, así como también para las que se acojan a los beneficios del Dto. del Poder Ejecutivo nacional 490/03, estarán gravadas a tasa cero en el impuesto sobre los ingresos brutos, siempre que reúnan las condiciones establecidas en los arts. 20, 21, 22 y 23 de la presente ley, y exclusivamente por los ingresos que se originen en la comercialización en etapa mayorista de bienes producidos total o parcialmente por establecimientos radicados en la provincia.

(1) Artículo sustituido por Ley 824, art. 2 (B.O.: 29/10/10 – T. del Fuego). Vigencia: regirá para los hechos imponibles generados a partir del 1/11/10. El texto anterior decía:

‘Artículo 16 (1) – Las empresas que se encuadren en el Dto. del Poder Ejecutivo nacional 1.139/88, modificado por Dto. 1.345/88, reglamentario de la Ley nacional 19.640, así como también para las que se acojan a los beneficios del Dto. del Poder Ejecutivo nacional 490/03, que se dedican a las actividades detalladas con los códigos 241110 hasta 252090, se encuentran gravadas a tasa cero, siempre que reúnan las condiciones establecidas en los arts. 20, 21, 22 y 23 de la presente ley y exclusivamente por los ingresos que se originen en la comercialización en etapa mayorista de bienes producidos total o parcialmente por establecimientos radicados en la provincia.

(1) Artículo sustituido por Ley 791, art. 9 (B.O.: 16/10/09 – T. del Fuego). Vigencia: 1/11/09. El texto anterior decía:

Artículo 16 (1) – Los sujetos que ejerzan actividades detalladas en los arts. 14 y 15, así como también las incluidas en el Anexo I, apart. 3, ptos. XVI y XVIII, inc. c), estarán alcanzados con la alícuota establecida para cada actividad en el Anexo I, apart. 6, pto. II, para los ingresos provenientes de la comercialización en etapa minorista o con destino a consumidor final.

(1) Artículo sustituido por Ley 448, art. 3 (B.O.: 11/6/99 – T. del Fuego). El texto anterior decía:

Artículo 16 – Los sujetos que ejerzan actividades detalladas en los arts. 11 y 12, así como también las incluidas en el Anexo I, apart. 3, ptos. XVI y XVIII, inc. c), estarán alcanzados con la alícuota establecida para cada actividad en el Anexo I, pto. 6, apart. II, para los ingresos provenientes de la comercialización en la etapa minorista o con destino a consumidor final’”.

Art. 17 – Derogado por Ley 854, art. 10 (B.O.: 31/10/11 – T. del Fuego). Vigencia: regirá por los hechos imponibles generados a partir del 1/11/11. Anteriormente, había sido derogado por Ley 791, art. 10 (B.O.: 16/10/09 – T. del Fuego). Vigencia: 1/11/09. Su texto decía: “Las actividades detalladas en los códigos 410128, 410136, 410144, 410225 y 420018 del apart. 4 del Anexo I de la presente ley estarán gravadas con tasa cero (0) y exclusivamente por aquellos ingresos que se originen en la comercialización de bienes obtenidos, producidos y/o elaborados total o parcialmente o en los servicios prestados por establecimientos radicados en la provincia, siempre que reúnan los requisitos prescriptos en los arts. 20, 21, 22 y 23 de la presente ley. El beneficio de tasa cero (0) consagrado en el presente artículo no alcanza a las actividades de prestación de servicios efectuadas para domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo.

Asimismo, gozará del beneficio de tasa cero (0) la actividad codificada bajo número 711320, con los alcances establecidos en los arts. 20, 21, 22 y 23 de la presente ley”.

Art. 18 – Derogado por Ley provincial 907, art. 3 (B.O.: 26/12/12 – T. del Fuego). Con las modificaciones de la Ley 921 (B.O.: 27/2/13 – T. del Fuego). Esta última establece con relación a la actividad “Obras públicas” que aquellos contribuyentes que tengan constancias para gozar de tasa cero por ciento (0%), continuarán usufructuando el citado beneficio hasta la finalización de la obra en cuestión. Asimismo, gozarán del beneficio, debiendo tramitar ante la Dirección General de Rentas la Constancia de Cumplimiento Fiscal, aquellas obras públicas en las que se haya procedido a realizar el llamado a licitación pública, privada o contratación directa y que se ejecuten dentro del ámbito de la provincia. Su texto decía: “(1) Las actividades de construcción detalladas con los códigos 451100, 451200, 451900, 452100, 452200, 452310, 452390, 452510, 452520, 452591, 452592, 452900, 453110, 453120, 453190, 453200, 453300, 453900, 454100, 454200, 454300, 454400 y 454900 del Anexo I de la presente ley estarán gravadas con tasa cero. La caracterización indicada en el presente artículo se refiere a la actividad desarrollada por sujetos que revistan el carácter de empresas constructoras, inscriptas como tales en el Registro Nacional de la Industria de la Construcción y/o en los organismos provinciales y municipales que correspondan, debiendo ser considerados exclusivamente los ingresos provenientes de obras públicas y privadas ejecutadas dentro del ámbito de la provincia, siempre que reúnan los requisitos previstos en los arts. 20, 21, 22 y 23 de la presente ley.

El beneficio tasa cero consagrado en el presente artículo no alcanza a las locaciones de obras o de servicios vinculados a la actividad hidrocarburífera y sus servicios complementarios, o de las actividades previstas en el art. 21 del Tít. III del Cap. IV de la Ley nacional 23.966, quienes tributarán con la alícuota del tres coma cinco por ciento (3,5%).

(1) Artículo sustituido por Ley 854, art. 11 (B.O.: 31/10/11 – T. del Fuego). Vigencia: regirá por los hechos imponibles generados a partir del 1/11/11. El texto anterior decía:

‘Artículo 18 (1) – Las actividades de construcción detalladas con los códigos 451100, 451200, 451900, 452100, 452200, 452390, 452510, 452520, 452591, 452900, 453110, 453120, 453190, 453300, 454100, 454200, 454300, 454400 y 454900 del Anexo I de la presente ley estarán gravadas con tasa cero. La caracterización indicada en el presente artículo se refiere a la actividad desarrollada por sujetos que revistan el carácter de empresas constructoras, inscriptas como tales en el Registro Nacional de la Industria de la Construcción y/o en los organismos provinciales y municipales que correspondan, debiendo ser considerados exclusivamente los ingresos provenientes de obras públicas y privadas ejecutadas dentro del ámbito de la provincia, siempre que reúnan los requisitos previstos en los arts. 20, 21, 22 y 23 de la presente ley.

El beneficio tasa cero consagrado en el presente artículo no alcanza a las locaciones de obras o de servicios vinculados a la actividad hidrocarburífera y sus servicios complementarios, o de las actividades previstas en el art. 21, Tít. III, Cap. IV, de la Ley nacional 23.966, quienes tributarán con la alícuota del tres coma cinco por ciento (3,5%).

Las empresas que accedan al beneficio deberán dar estricto cumplimiento a la normativa vigente en materia laboral, para lo cual la Dirección General de Rentas podrá solicitar informes a la autoridad de aplicación respectiva.

(1) Artículo sustituido por Ley 791, art. 11 (B.O.: 16/10/09 – T. del Fuego). Vigencia: 1/11/09. El texto anterior decía:

‘Artículo 18 – Las actividades de construcción detalladas con los códigos 500011, 500038, 500046, 500200 y 500300 del apart. 5, pto. I, del Anexo I de la presente ley estarán gravadas con tasa cero (0). La caracterización indicada en el presente artículo se refiere a la actividad desarrollada por sujetos que revistan el carácter de empresas constructoras, inscriptas como tales en el Registro Nacional de la Industria de la Construcción y/o en los organismos provinciales y municipales que correspondan, debiendo ser considerados exclusivamente los ingresos provenientes de obras públicas y privadas ejecutadas dentro del ámbito de la provincia, siempre que reúnan los requisitos previstos en los arts. 20, 21, 22 y 23 de la presente ley.

El beneficio de tasa cero (0) consagrado en el presente artículo no alcanza a las locaciones de obras o de servicios vinculados con la actividad hidrocarburífera y sus servicios complementarios, o de las actividades previstas en el art. 21, Tít. III, Cap. IV, de la Ley nacional 23.966, quienes tributarán con la alícuota del tres coma cinco por ciento (3,5%) bajo los códigos de actividad 832424 o 500015, según corresponda’”.

Art. 19 – Derogado por Ley 566, art. 2 (B.O.: 10/1/03 – T. del Fuego). Su texto decía: “Las actividades detalladas en los códigos 810223 y 810290 exclusivamente por los ingresos provenientes de operaciones de intermediación habitual entre oferta y demanda de recursos financieros (incluye exclusivamente compañías de capitalización y ahorro y administradoras de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones); 810312 y 810436, exclusivamente por los ingresos provenientes de compraventa de divisas; 820016, exclusivamente por los ingresos provenientes de servicios prestados por compañías de seguros, reaseguros y aseguradoras de riesgo de trabajo (no incluye a la actividad de intermediación); y los códigos 810118, 810215, 810231, 810320, 810339 y 810428, exclusivamente por aquellos ingresos provenientes de prestaciones financieras realizadas por las entidades comprendidas en la Ley nacional 21.526 del apart. 8 del Anexo I de la presente ley estarán gravadas con tasa cero (0), siempre que los servicios sean exclusivamente prestados por establecimientos radicados en la provincia y reúnan los requisitos prescriptos en los arts. 20, 21, 22 y 23 de la presente ley”.

Art. 20 – La tasa cero (0) establecida en los arts. 14, 15, 17, 18 y 19 de la presente ley regirá mientras se mantenga la vigencia del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, y subsista el régimen de desgravaciones de cargas sociales instituido por el Gobierno de la Nación.

Este beneficio no alcanza a las actividades hidrocarburíferas, sus servicios complementarios y supuestos previstos en el art. 21 del Tít. III, Cap. IV, de la Ley nacional 23.966.

Art. 21 (1) – Los sujetos que ejerzan actividades gravadas con tasa cero, de acuerdo con lo establecido en la presente ley, deberán tramitar ante la Dirección General de Rentas la Constancia de Cumplimiento Fiscal para acceder al beneficio.

Los sujetos que se encuentren en situación fiscal regular gozarán del beneficio a partir de la fecha de solicitud de dicha constancia. Los que no acrediten el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales correspondientes a los tributos recaudados por la Dirección General de Rentas, devengados o exigibles, deberán tributar el impuesto sobre los ingresos brutos, de conformidad con las alícuotas establecidas en la presente ley, sin el beneficio de la alícuota cero con mas los accesorios de ley devengados hasta la fecha del efectivo pago. En caso de que el contribuyente revierta la situación e ingrese la deuda exigible, la tasa cero será de aplicación para los hechos imponibles que se generen a partir del mes de regularización de la situación fiscal.

Los que habiendo comenzado a gozar del beneficio de la tasa cero incurran en alguna falta formal o material no perderán el mismo, en tanto y en cuanto:

a) Procedan a regularizar su situación en forma espontánea;

b) procedan a la regularización de la formalidad omitida a solicitud de la Dirección General de Rentas y dentro del plazo establecido por la misma; o

c) procedan a la cancelación de la deuda exigida por la Dirección, una vez firme.

A solicitud de los contribuyentes, y a efectos de evitar inequidades, se admitirá la aplicación retroactiva de este artículo, siempre que la misma no implique la generación de un derecho de repetición al contribuyente ni devolución de impuestos por parte del Fisco.

Asimismo, los contribuyentes que soliciten el beneficio de tasa cero previsto en el presente deberán presentar ante la Dirección General de Rentas certificado emitido por el Ministerio de Trabajo de la provincia que acredite que el contribuyente ha dado efectivo cumplimiento a toda la normativa laboral vigente, así como también a todos los acuerdos paritarios, aún los de ámbito empresarial o interno, que hayan alcanzado con los trabajadores.

La falta de presentación de dicho certificado, además de la pérdida del beneficio de la tasa cero, hará pasibles a los contribuyentes de la aplicación de las sanciones previstas en la Ley provincial 846.

(1) Artículo sustituido por Ley 854, art. 12 (B.O.: 31/10/11 – T. del Fuego). Vigencia: regirá por los hechos imponibles generados a partir del 1/11/11. El texto anterior decía:

“Artículo 21 – Los sujetos que ejerzan actividades gravadas con tasa cero (0), de acuerdo con lo establecido en la presente ley, deberán tramitar ante la Dirección General de Rentas la constancia de cumplimiento fiscal para acceder al beneficio.

Los sujetos que se encuentren en situación fiscal regular gozarán del beneficio a partir de la fecha de solicitud de dicha constancia.

Los que no acrediten el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales correspondientes a los tributos recaudados por la Dirección General de Rentas, devengados o exigibles, deberán tributar el impuesto sobre los ingresos brutos de conformidad con las alícuotas establecidas en la presente ley sin el beneficio de la alícuota cero (0) con más los accesorios de la ley devengados hasta la fecha del efectivo pago. En caso de que el contribuyente revierta la situación e ingrese la deuda exigible, la tasa cero (0) será de aplicación para los hechos imponibles que se generen a partir del mes de regularización de la situación fiscal.

Los que, habiendo comenzado a gozar del beneficio de tasa cero (0), incurran en alguna falta formal o material, no perderán el mismo, en tanto y en cuanto:

a) procedan a regularizar su situación en forma espontánea;

b) procedan a la regularización de la formalidad omitida a solicitud de la Dirección y dentro del plazo establecido por la misma; o

c) procedan a la cancelación de la deuda exigida por la Dirección, una vez firme.

A solicitud de los contribuyentes, y a efectos de evitar iniquidades, se admitirá la aplicación retroactiva de este artículo, siempre que la misma no implique la generación de un derecho de repetición al contribuyente ni devolución de impuestos por parte del Fisco”.

Art. 22 – Los sujetos que desarrollan actividades gravadas a tasa cero (0) no se encuentran liberados del cumplimiento de los deberes formales establecidos por el Código Fiscal y las reglamentaciones dispuestas por la Dirección General de Rentas de la provincia.

Art. 22 bis (1) – Fíjase en la suma de pesos quinientos mil ($ 500.000) el importe a que se refiere el inc. a) del art. 133 quárter de la Ley provincial 439.

(1) Artículo incorporado por Ley provincial 908, art. 2 (B.O.: 26/12/12 – T. del Fuego).

Art. 22 ter (1) – Fíjase en la suma de pesos ochocientos setenta ($ 870) el importe a que se refiere el inc. c) del art. 133 quárter de la Ley provincial 439.

(1) Artículo incorporado por Ley provincial 908, art. 2 (B.O.: 26/12/12 – T. del Fuego).

Art. 22 quárter (1) – Los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado pagan el impuesto sobre los ingresos brutos conforme con la siguiente escala:

Categoría
Base imponible anual
Superficie
afectada
hasta
Energía
eléctrica
consumida
anualmente
hasta
Del 3%
y
superiores
Inferiores
al 3%
Más de
Hasta
Anual
Mensual
Anual
Mensual
I
0
75.000
20
2.000 kw
1.500,00
125,00
750,00
62,50
II
75.001
125.000
30
3.300 kw
2.187,50
182,29
1.093,75
91,15
III
125.001
175.000
45
5.000 kw
3.500,00
291,67
1.750,00
145,83
IV
175.001
225.000
60
6.700 kw
4.725,00
393,75
2.362,50
196,88
V
225.001
275.000
85
10.000 kw
6.325,00
527,08
3.162,50
263,54
VI
275.001
325.000
110
13.000 kw
7.800,00
650,00
3.900,00
325,00
VII
325.001
375.000
150
16.500 kw
9.187,50
765,63
4.593,75
382,81
VIII
375.001
500.000
200
20.000 kw
10.667,50
888,96
5.333,75
444,48”.

(1) Artículo incorporado por Ley provincial 908, art. 2 (B.O.: 26/12/12 – T. del Fuego). La misma ley en su art. 3 establece que hasta tanto la Dirección General de Rentas dicte la reglamentación de la Ley 908, los sujetos comprendidos en el Régimen Simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos continuarán cumpliendo sus obligaciones conforme la normativa existente antes de la presente modificación, estableciéndose como fecha límite para la transición el día 1 de enero de 2013.

Art. 23 – Facúltase a la Dirección General de Rentas de la provincia a dictar las normas complementarias necesarias para la aplicación y el control del presente régimen.

Art. 24 (1) – La actividad detallada en el Anexo I de la presente ley con el código 602220 se encontrará gravada con una alícuota del uno por ciento (1%) exclusivamente por aquellos ingresos que se originen por el transporte automotor de pasajeros mediante taxis y remises, siempre que las unidades afectadas al servicio se encuentren equipadas con reloj emisor de tique y controlador de acuerdo con la reglamentación que al efecto dicte la Dirección General de Rentas.

(1) Artículo sustituido por Ley provincial 907, art. 5 (B.O.: 26/12/12 – T. del Fuego). El texto anterior decía:

“Artículo 24 – La actividad detallada en el Anexo I de la presente ley con el código 711314 se encontrará gravada con una alícuota del uno por ciento (1%) exclusivamente por aquellos ingresos que se originen por el transporte público de pasajeros en taxímetros, siempre que las unidades afectadas al servicio se encontraren equipadas con reloj emisor de tickets y controlador de acuerdo con la reglamentación que al efecto dicte la Dirección General de Rentas”.

Disposiciones generales

Art. 25 – No dejará de gravarse una actividad no codificada expresamente en esta ley. En tal supuesto se aplicará la alícuota general del gravamen del tres por ciento (3,0%). A los efectos de su encuadramiento se utilizará el código de actividad 000000 consignado en el apart. 10, inc. b), del Anexo I de la presente ley.

Art. 26 – El pago del impuesto mínimo mensual para las actividades sujetas al mismo será obligatorio desde la fecha de vencimiento de la posición correspondiente al inicio de actividades debidamente acreditadas. Dicha obligación cesará cuando el contribuyente comunique fehacientemente a la Dirección General de Rentas su cese de actividad, o cuando los elementos de prueba presentados indiquen que ésta fuera anterior.

Art. 27 (1) – Los agentes de retención o percepción de la Administración Pública de la provincia, entes autárquicos y descentralizados, deberán exigir la presentación del Certificado de Cumplimiento Fiscal extendido por la Dirección General de Rentas, a todos los sujetos pasivos a los que se deba efectuar pagos, en las condiciones dispuestas por las leyes fiscales vigentes. Igual obligación tendrá el Banco de Tierra del Fuego en sus contrataciones y en las operaciones de otorgamiento de créditos.

En los casos en que los citados agentes deban realizar pagos a contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos no inscriptos, deberán retener el doble de la alícuota de retención establecida para la respectiva actividad.

Los agentes de retención que efectúen pagos a contribuyentes inscriptos, que no presenten el Certificado de Cumplimiento Fiscal citado, deberán aplicar el doble de la alícuota de retención que corresponda.

Facúltase al Poder Ejecutivo provincial para compensar y/o efectuar aplicaciones de pago respecto de deudas y créditos fiscales genuinos que se generen en las relaciones con los contribuyentes de la provincia, conforme con la reglamentación que al efecto se dicte.

A los importes que adeuden los contribuyentes en concepto de tributos, cuya cancelación se efectúe por medio de compensaciones y/o aplicaciones de pago, se les aplicarán los intereses previstos en las disposiciones legales vigentes hasta la fecha de solicitud de compensación y/o aplicación de pago.

En caso de resultar a favor del Fisco, a los mismos se les aplicarán los accesorios de la ley correspondiente previstos en el art. 38, inc. f), del Código Fiscal, desde la fecha de vencimiento de la obligación que se trate y hasta la fecha de efectivo pago.

(1) Artículo sustituido por Ley 854, art. 13 (B.O.: 31/10/11 – T. del Fuego). Vigencia: regirá por los hechos imponibles generados a partir del 1/11/11. El texto anterior decía:

“Artículo 27 (1) – Los agentes de retención o percepción de la Administración Pública de la provincia, entes autárquicos y descentralizados, deberán exigir la presentación del Certificado de Cumplimiento Fiscal extendido por la Dirección General de Rentas, a todos los sujetos pasivos a los que se deba efectuar pagos, en las condiciones dispuestas por las leyes fiscales vigentes. Igual obligación tendrá el Banco de Tierra del Fuego en sus contrataciones y en las operaciones de otorgamiento de créditos.

En los casos en que los citados agentes deban realizar pagos a contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos no inscriptos, deberán retener el doble de la alícuota de retención establecida para la respectiva actividad.

Los agentes de retención que efectúen pagos a contribuyentes inscriptos, que no presenten el Certificado de Cumplimiento Fiscal citado, deberán aplicar el doble de la alícuota de retención que corresponda.

Facúltase al Poder Ejecutivo provincial para compensar y/o efectuar aplicaciones de pago respecto de deudas y créditos fiscales genuinos que se generen en las relaciones con los contribuyentes de la provincia, conforme con la reglamentación que al efecto se dicte.

A los importes que adeuden los contribuyentes en concepto de tributos, cuya cancelación se efectúe por medio de compensaciones y/o aplicaciones de pago, se les aplicarán los intereses previstos en las disposiciones legales vigentes hasta la fecha de solicitud de compensación y/o aplicación de pago.

En caso de resultar a favor del Fisco, a los mismos se les aplicarán los accesorios de la ley correspondiente previstos en el art. 38, inc. f), del Código Fiscal, desde la fecha de vencimiento de la obligación que se trate y hasta la fecha de efectivo pago.

(1) Artículo sustituido por Ley 791, art. 12 (B.O.: 16/10/09 – T. del Fuego). Vigencia: 1/11/09. El texto anterior decía:

‘Artículo 27 (1) – Los agentes de retención o percepción de la Administración Pública de la provincia, entes autárquicos y descentralizados deberán exigir la presentación del Certificado de Cumplimiento Fiscal extendido por la Dirección General de Rentas, a todos los sujetos pasivos a los que se deba efectuar pagos, en las condiciones dispuestas por las leyes fiscales vigentes. Igual obligación tendrá el Banco de Tierra del Fuego en sus contrataciones y en las operaciones de otorgamiento de créditos.

En los casos en que los citados agentes deban realizar pagos a contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos no inscriptos, deberán retener el doble de la alícuota de retención establecida para la respectiva actividad.

Los agentes de retención que efectúen pagos a contribuyentes inscriptos, que no presenten el Certificado de Cumplimiento Fiscal citado, deberán aplicar el doble de la alícuota de retención que corresponda.

Facúltase al Poder Ejecutivo de la provincia para compensar y/o efectuar aplicaciones de pago respecto de deudas y créditos fiscales genuinos que se generen en las relaciones con los contribuyentes de la provincia, conforme a la reglamentación que al efecto se dicte.

A los importes que adeuden los contribuyentes en concepto de tributos, cuya cancelación se efectúe por medio de compensaciones y/o aplicaciones de pago se les aplicarán los intereses previstos en las disposiciones legales vigentes hasta la fecha de solicitud de compensación y/o aplicación de pago.

En caso de resultar a favor del Fisco, a los mismos se les aplicarán los accesorios de la ley correspondiente previstos en el art. 38, inc. f), del Código Fiscal, desde la fecha de vencimiento de la obligación de que se trate y hasta la fecha de efectivo pago.

(1) Artículo sustituido por Ley 756, art. 8 (B.O.: 31/1/08 – T. del Fuego). Vigencia: regirá para los hechos imponibles generados a partir del 1/2/08. El texto anterior decía:

Artículo 27 (1) – Los agentes de retención o percepción de la Administración Pública de la provincia, entes autárquicos y descentralizados deberán exigir la presentación del Certificado de Cumplimiento Fiscal extendido por la Dirección General de Rentas a todos los sujetos pasivos a los que se deba efectuar pagos, en las condiciones dispuestas por las leyes fiscales vigentes.

En los casos en que los citados agentes deban realizar pagos a contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos no inscriptos, deberán retener el doble de la alícuota de retención establecida para la respectiva actividad.

Los agentes de retención que efectúen pagos a contribuyentes inscriptos que no presenten el Certificado de Cumplimiento Fiscal citado deberán aplicar el doble de la alícuota de retención que corresponda.

Facúltase al Poder Ejecutivo de la provincia para compensar y/o efectuar aplicaciones de pago respecto de deudas y créditos fiscales genuinos que se generen en las relaciones con los contribuyentes de la provincia, conforme a la reglamentación que al efecto se dicte.

A los importes que adeuden los contribuyentes en concepto de tributos, cuya cancelación se efectúe por medio de compensaciones y/o aplicaciones de pago, se les aplicarán los intereses previstos en las disposiciones legales vigentes hasta la fecha de solicitud de compensación y/o aplicación de pago.

En caso de resultar a favor del Fisco, a los mismos se les aplicarán los accesorios de la ley correspondiente previstos en el art. 38, inc. f), del Código Fiscal, desde la fecha de vencimiento de la obligación que se trate y hasta la fecha de efectivo pago.

(1) Artículo sustituido por Ley provincial 500 (B.O.: 1/12/00 – T. del Fuego). El texto anterior decía:

Artículo 27 – Los agentes de retención o percepción de la Administración Pública de la provincia, entes autárquicos y descentralizados deberán exigir la presentación del Certificado de Cumplimiento Fiscal al impuesto sobre los ingresos brutos, extendido por la Dirección General de Rentas, a todos los sujetos pasivos a los que se deban efectuar pagos, en las condiciones dispuestas por las normas fiscales vigentes.

En los casos en que los citados agentes deban realizar pagos a contribuyentes en el impuesto sobre los ingresos brutos no inscriptos, deberán retener el doble de la alícuota de retención establecida para la respectiva actividad. Los agentes de retención que efectúen pagos a contribuyentes inscriptos que no presenten el Certificado de Cumplimiento Fiscal citado deberán aplicar el doble de la alícuota de retención que corresponda.

Los contribuyentes inscriptos, retenidos al doble de la alícuota por la no presentación de dicho certificado, únicamente podrán acreditar en concepto de pago a cuenta del tributo el cincuenta por ciento (50%) del importe retenido, revistiendo el carácter de multa el cincuenta por ciento (50%) restante.

Facúltase al Poder Ejecutivo de la provincia para compensar y/o efectuar aplicaciones de pago respecto de deudas y créditos fiscales genuinos que se generen en las relaciones con los contribuyentes de la provincia, conforme a la reglamentación que al efecto se dicte.

A los importes que adeuden los contribuyentes en concepto de tributos, cuya cancelación se efectúe por medio de compensaciones y/o aplicaciones de pago, se les aplicarán los intereses previstos en las disposiciones legales vigentes hasta la fecha de solicitud de compensación y/o aplicación de pago.

En el caso de resultar saldos a favor del Fisco, a los mismos les serán de aplicación los accesorios de ley correspondientes previstos en el art. 38, inc. f), del Código Fiscal vigente, desde la fecha de vencimiento de la obligación que se trate y hasta la fecha del efectivo pago’”.

Art. 28 – Actividades turísticas:

1. Cotos de pesca: facúltase al Poder Ejecutivo provincial a regular los montos del impuesto mínimo mensual durante la temporada de pesca deportiva, en función de las categorías que se establezcan de conformidad con lo previsto en el art. 19 del Dto. provincial 3.043/97.

2. Las actividades de intermediación turística, en los casos en que no se encuentre discriminada en la factura o documentos equivalentes la comisión por los servicios prestados, la base imponible estará configurada por el cinco por ciento (5%) del total facturado en el mes. En el caso de comercialización de pasajes por agencias de viajes y/o turismo regirá el porcentaje de comisión que establezcan las prestatarias del servicio.

Art. 29 – En las operaciones de ventas de rodados nuevos realizados por concesionarios, representantes o vendedores, corresponderá ingresar en concepto de pago a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos por cada unidad vendida el importe que resulte de aplicar la alícuota establecida para la actividad sobre el precio de venta final del rodado, sin incluir los importes correspondientes a los conceptos de flete y patentamiento, si estuvieran discriminados en la respectiva factura. Dicho pago a cuenta deberá ingresarse dentro de los cinco días hábiles de la fecha de facturación, del despacho a plaza o pago total o parcial del bien, o entrega del rodado, el que sea anterior, con carácter previo y como condición para tramitar el patentamiento del rodado. Los pagos respectivos se imputarán a cuenta de la posición mensual que en definitiva corresponda ingresar por el mes en que se efectuaron las ventas. En caso de falta de ingreso o ingreso fuera de término del referido pago a cuenta, se devengarán los intereses y accesorios establecidos en el Código Fiscal.

Art. 30 Derogado por Ley 854, art. 14 (B.O.: 31/10/11 – T. del Fuego). Vigencia: regirá por los hechos imponibles generados a partir del 1/11/11. Anteriormente, había sido derogado por Ley 791, art. 13 (B.O.: 16/10/09 – T. del Fuego). Vigencia: 1/11/09. Anteriormente, eliminado por Ley 756, art. 9 (B.O.: 31/1/08 – T. del Fuego). Vigencia: regirá para los hechos imponibles generados a partir del 1/2/08. Su texto decía: “El trabajo personal prestado en el ámbito de la Administración Pública (nacional, provincial, municipal, empresas y sociedades del Estado), cualquiera sea la forma de contratación, cuya remuneración esté sujeta al pago de aportes previsionales, estará eximido de la inscripción en la Dirección General de Rentas, exento del pago de impuestos mínimos mensuales que determina la presente ley y no estará sujeto a retención del impuesto sobre los ingresos brutos”.

Art. 31 – Se entenderá que existen operaciones de comercialización en la etapa mayorista con prescindencia de la calidad de los sujetos intervinientes, de la cantidad de unidades comercializadas y del carácter del vendedor y del comprador frente a la legislación tributaria nacional, a la venta de la producción que fuese destinada para su reventa en el estado en que se encuentra.

Se entenderá que la empresa que compra bienes para incorporarlos a su activo como bienes de uso o insumos para construir dichos bienes de uso es un consumidor final de éstos.

Las ventas hechas al Estado nacional, los Estados provinciales, municipales, sus entes descentralizados y entes autárquicos se considerarán hechas a consumidor final.

Art. 31 bis (1) – En la comercialización minorista de combustibles líquidos, la base imponible estará dada por el valor agregado incorporado en dicha etapa. La presente disposición será de aplicación en tanto rija en la provincia la desgravación en el precio de los mismos, emergente de la aplicación del Dto. P.E.N. 2.198/91, modificado por Dto. 897/92.

(1) Artículo incorporado por Ley 448, art. 5 (B.O.: 11/6/99 – T. del Fuego).


CAPITULO V – Disposiciones Varias

Art. 43 (1) – Los infractores a los deberes formales establecidos en el Código Fiscal o en otras leyes fiscales serán reprimidos con una multa de hasta pesos cinco mil ($ 5.000).

Por cada liquidación de deuda y su notificación, el contribuyente o responsable deberá abonar un importe de hasta el diez por ciento (10%) de la deuda.

Por cada notificación que requiera la presentación de declaraciones juradas o documentación equivalente en los que se acredite que existe mora u omisión, o en general, el incumplimiento satisfactorio de las obligaciones tributarias, el contribuyente o responsable deberá abonar un importe de hasta pesos siete ($ 7).

Lo prescripto en el presente artículo será conforme a la resolución que dicte la Dirección General de Rentas.

(1) Numeración del artículo sustituida por Ley 756, art. 13 (B.O.: 31/1/08 – T. del Fuego). Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación, continuará vigente hasta el 31/12/08 y podrá ser prorrogada por sesión legislativa; si no fuese dispuesta la prórroga o sancionada una nueva norma, entrará en vigencia la Ley 440 (texto anterior). Posteriormente, por Ley provincial 775 (B.O.: 29/12/08 – T. del Fuego) se dispuso la prórroga de su vigencia hasta el 30/4/09. Por último, por Ley 854, art. 17 (B.O.: 31/10/11 – T. del Fuego) se derogó la Ley 756, que había sustituido la numeración de este artículo; por lo tanto, deja de tener efecto la modificación citada anteriormente y vuelve a tener efecto la numeración anterior. Anteriormente decía: “Art. 44”.

Art. 44 (1) – Por cada liquidación de deuda y su notificación el contribuyente o responsable deberá abonar un importe de hasta el diez por ciento (10%) de la deuda.

Por cada notificación que requiera la presentación de declaraciones juradas o documentación equivalente en los que se acredite que existe mora u omisión, o en general, el incumplimiento satisfactorio de las obligaciones tributarias, el contribuyente o responsable deberá abonar un importe de hasta pesos doscientos ($ 200).

Lo prescripto en el presente artículo será conforme con la resolución que dicte la Agencia de Recaudación Fueguina.

(1) Artículo sustituido por Ley provincial 1.075, art. 282 (B.O.: 22/1/16 – T. del Fuego). El texto anterior decía:

“Artículo 44 (1) – Deróganse las Leyes provinciales 290, 291, 303 y 324.

(1) Numeración del artículo sustituida por Ley 756, art. 13 (B.O.: 31/1/08 – T. del Fuego). Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación, continuará vigente hasta el 31/12/08 y podrá ser prorrogada por sesión legislativa; si no fuese dispuesta la prórroga o sancionada una nueva norma, entrará en vigencia la Ley 440 (texto anterior). Posteriormente, por Ley provincial 775 (B.O.: 29/12/08 – T. del Fuego) se dispuso la prórroga de su vigencia hasta el 30/4/09. Por último, por Ley 854, art. 17 (B.O.: 31/10/11 – T. del Fuego) se derogó la Ley 756, que había sustituido la numeración de este artículo; por lo tanto, deja de tener efecto la modificación citada anteriormente y vuelve a tener efecto la numeración anterior. Anteriormente decía: ‘Art. 45’”.

Art. 45 (1) – Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia, con excepción de lo consignado en el Cap. II, que regirá para los hechos imponibles generados a partir del primer día del mes siguiente al de su promulgación y continuará vigente hasta tanto se dicte una ley que la sustituya.

(1) Redacción original del artículo. Este artículo sufrió las siguientes modificaciones:

En primer lugar, fue modificado por Ley 756, art. 15 (B.O.: 31/1/08 – T. del Fuego). Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación, continuará vigente hasta el 31/12/08 y podrá ser prorrogada por sesión legislativa; si no fuese dispuesta la prórroga o sancionada una nueva norma, entrará en vigencia la Ley 440. Además, por una renumeración de artículos, su texto decía:

“Artículo 45.1* (1) – Instrúyase al Poder Ejecutivo provincial a realizar un revalúo general de los inmuebles rurales de la provincia, para lo cual deberá remitir el pertinente proyecto de ley a esta Legislatura en un plazo no mayor a trescientos sesenta y cinco días.

(*) Numeración de la Editorial”.

En segundo lugar, por Ley 759, art. 1 (B.O.: 7/3/08 – T. del Fuego) se modificó la mencionada Ley 756, art. 15 (la cual disponía la modificación de este art. 45) y pasó a modificar el art. 46 de la presente ley.

Por último, por Ley 854, art. 17 (B.O.: 31/10/11 – T. del Fuego) se derogaron las Leyes 756 y 759, entre otras. Por lo tanto, vuelve a tener efecto el texto original y su numeración original. Vigencia: 1/11/11.

Art. 46 (1) – De forma.

(1) Redacción original del artículo. Este artículo sufrió las siguientes modificaciones:

En primer lugar, fue modificado por Ley 756, art. 16 (B.O.: 31/1/08 – T. del Fuego). Su texto decía: “Facúltase a la Dirección General de Rentas a fijar el importe a abonar por cargo de notificación postal o personal de requerimientos del organismo recaudador, a los contribuyentes o responsables, con motivo del incumplimiento de las obligaciones tributarias formales o materiales, teniendo en cuenta a tales efectos el costo de los respectivos servicios postales”. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación, continuará vigente hasta el 31/12/08 y podrá ser prorrogada por sesión legislativa.

En segundo lugar, fue modificado por Ley 759 (B.O.: 7/3/08 – T. Fuego). En su art. 1 se dispuso la modificación de este artículo y en su art. 2 se dispuso la derogación de la Ley 756, art. 16, que había realizado la modificación de este artículo en primer lugar. Su texto decía: “Artículo 46 – Instrúyese al Poder Ejecutivo provincial a realizar un revalúo general de los inmuebles rurales de la provincia, para lo cual deberá remitir el pertinente proyecto de ley a esta Legislatura en un plazo no mayor a trescientos sesenta y cinco días”.

Por último, por Ley 854, art. 17 (B.O.: 31/10/11 – T. del Fuego) se derogaron las Leyes 756 y759, entre otras. Por lo tanto, vuelve a tener efecto el texto original. Vigencia: 1/11/11.


ANEXO I – Nomenclador de actividades (1)

(1) Las siguientes normas modifican al presente anexo:

– Ley Provincial 1.192 (B.O.: 28/12/17 – T. del Fuego).

– Ley Provincial 1.223 (B.O.: 19/6/18 – T. del Fuego).

– Ley Provincial 1.255 (B.O.: 26/12/18 – T. del Fuego).

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