Resolución 430/18 MF (Córdoba) ✔ Ingresos Brutos. Calendario de Vencimientos Impositivos 2019.

Sumario: Se aprueba el calendario de vencimientos impositivos de la provincia de Córdoba para el período fiscal 2019.





Estado de la Norma: Vigente

Fecha: 27/12/2018

B.O. (Córdoba) 28/12/2018

Vigencia y Aplicación: desde el 28/12/2018

Organismo Emisor: Ministerio de Finanzas de la Provincia de Córdoba

Cantidad de Artículos: 29 (se publica la parte pertinente al impuesto sobre los ingresos brutos)

Anexos: No


A.1. Contribuyentes locales.

I. Régimen General

Art. 1 – Quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes en el impuesto sobre los ingresos brutos de la provincia de Córdoba, no comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, a los fines del cumplimiento de las obligaciones de liquidación e ingreso del gravamen, aporte al “Fondo para el financiamiento del sistema educativo de la provincia de Córdoba –Ley 9.870”- (FoFiSE), y aporte al “Fondo para el financiamiento de obras de infraestructura” (FFOI) deberán observar las disposiciones que se establecen en la presente resolución.

Art. 2 – La presentación de la declaración jurada y el correspondiente pago del anticipo resultante, deberán efectuarse hasta el día del mes siguiente a aquél al cual corresponda la liquidación realizada, según el cronograma de vencimientos que se dispone a continuación:

Contribuyentes con nº de cuit terminado en (digito verificador): Día de vencimiento

Cero (0), uno (1), dos (2), tres (3) o cuatro (4): Hasta el día 16 inclusive

Cinco (5), seis (6), siete (7), ocho (8) o nueve (9): Hasta el día 17 inclusive

Cuando alguna de las fechas de vencimiento general indicadas precedentemente coincida con día feriado o inhábil, la misma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.

Art. 3 – La presentación de la declaración jurada y pago final deberán ser efectuados en el mes de enero del año siguiente al que correspondan los ingresos imponibles, hasta las fechas de vencimiento fijadas en el artículo precedente según corresponda.


II. Régimen simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos – Cap. Sexto del Tít. Segundo del Libro Segundo del Código Tributario provincial – Ley 6.006 t.o. 2015 y sus modificatorias–

Art. 4 – Los contribuyentes del régimen simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos, alcanzados por las disposiciones de los arts. 224 bis y siguientes del Código Tributario provincial deberán efectuar el pago del importe fijo mensual en las fechas de vencimiento establecidas por la (A.F.I.P.) para el pago del importe correspondiente al Régimen simplificado para pequeños contribuyentes (RS) Monotributo –Anexo de la Ley nacional 24.977 y sus modificatorias–.


A.2. Contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral

Art. 5 – Quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes en el impuesto sobre los ingresos brutos de la provincia de Córdoba comprendidos en las normas del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977, a los fines del cumplimiento de las obligaciones de liquidación e ingreso del gravamen, el aporte al Fondo para el financiamiento del Sistema Educativo de la provincia de Córdoba –Ley 9.870- (FoFISE) y el aporte al “Fondo para el financiamiento de obras de infraestructura” (FFOI), deberán observar las disposiciones que al respecto establece la Comisión Arbitral.


A.3. Agentes de retención, percepción y/o recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos – Tít. I y Tít. VI del Libro III del Dto. 205/15, sus modificatorios y normas complementarias

Art. 6 – Los agentes de retención, percepción y/o recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos comprendidos en el Tít. I y en el Cap. II del Tít. VI, ambos del Libro III, del Dto. 1.205/15, sus modificatorios y normas complementarias, obligados a utilizar el Sistema de Recaudación y Control de Agentes de Recaudación (SIRCAR), aprobado por la Res. C.A. 84/02 del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977, y sus modificatorias y complementarias, deberán presentar la declaración jurada e ingresar los montos retenidos, percibidos y/o recaudados por periodos quincenales de acuerdo a los vencimientos que, a tal efecto establezca la referida Comisión en el marco de dicho sistema.

Cuando alguna de las fechas de vencimiento general indicadas precedentemente coincida con día feriado o inhábil, la misma se trasladará correlativamente al día hábil inmediato siguiente.

Art. 7 – Los importes recaudados por los Escribanos de Registro, cuando intervengan como agentes de recaudación conforme con las disposiciones del art. 216 del Dto. 1.205/15, sus modificatorios y normas complementarias, deberán ser depositados y declarados dentro de los quince (15) días hábiles posteriores al acto que dio origen a su actuación como tal.

Art. 8 – Los agentes de retención del impuesto sobre los ingresos brutos del régimen especial dispuesto en el Cap. I del Tít. VI del Libro III del Dto. 1.205/15, sus modificatorios y normas complementarias, deberán declarar e ingresar los montos retenidos dentro de los siete (7) días hábiles posteriores a la fecha del pago que generó la retención.


A.5. Agentes de recaudación régimen de recaudación bancaria del impuesto sobre los ingresos brutos y Régimen de recaudación unificado “Sistema de recaudación y control de acreditaciones bancarias – SIRCREB” – Tít. II y III del Libro III del Dto. 1.205/15, sus modificatorios y normas complementarias

Art. 9 – Las declaraciones juradas correspondientes a las recaudaciones practicadas por las entidades financieras respecto de los contribuyentes incluidos en los padrones que elabore la Dirección General de Rentas y comunique al “Sistema especial de recaudación y control de acreditaciones bancarias – SIRCREB” deberán ser presentadas e ingresadas en las fechas que dispone la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977 en el marco de dicho sistema.


B. Impuesto de sellos


C. Impuesto inmobiliario básico y adicional, fondo para el mantenimiento de la red firme natural (FoMaRFiN), fondo rural para la infraestructura y gasoductos (FRIG), fondo especial de conservación del suelo, fondo especial de pavimentación de caminos rurales de las redes secundarias y terciarias y fondo de consorcios canaleros y de obras hídricas en general


D. Impuesto a la propiedad automotor


E. Impuesto a las embarcaciones – Tít. Cuarto Bis, Libro Segundo del Código Tributario provincial –Ley 6.006 t.o. en 2015 y sus modificatorias


F. Agentes de retención del impuesto inmobiliario, a la propiedad automotor y a las embarcaciones, sobre haberes para agentes públicos provinciales, jubilados y pensionados provinciales


Disposiciones generales

Art. 27 – Establecer que cuando los vencimientos de las cuotas del Impuesto Inmobiliario –y fondos que se liquidan conjuntamente con el mismo, de corresponder–; Impuesto a la propiedad automotor e impuesto a las embarcaciones, correspondientes a la anualidad 2019, operen un día anterior a un día inhábil o días inhábiles, las mismas se considerarán abonadas en término cuando las liquidaciones para su pago se emitan a través del sitio web de la Dirección General de Rentas durante los referidos días inhábiles y se abonen dentro de los plazos dispuestos en dichas liquidaciones.

Art. 28 – Facultar a la Dirección General de Rentas a extender los plazos fijados para el pago de las obligaciones tributarias cuando situaciones derivadas de feriados bancarios oficialmente establecidos, conflictos laborales u otras causas que impidan el normal desenvolvimiento del conjunto de las entidades financieras que operan en la localidad imposibiliten a contribuyentes y/o responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Asimismo la Dirección General de Rentas queda facultada para dictar las normas complementarias que se requieran, en los casos que cuestiones de orden operativo imposibiliten la emisión en tiempo y forma de las correspondientes liquidaciones de impuestos provinciales y/o el cumplimiento de las obligaciones formales establecidas por parte de los contribuyentes y/o responsables.

Art. 29 – La Dirección General de Rentas dictará las normas que se requieran para la aplicación de las presentes disposiciones.

Art. 30 – De forma.





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