Resolución General 4479 AFIP ✔ Ganancias y Bienes Personales. Régimen de Facilidades de Pago Especial. Tasa de Financiamiento Preferencial. Posibilidad de Regularizar Saldos del Impuesto Cedular.

Sumario: Se adecua el régimen de facilidades de pago aprobado por la Res. Gral 4.057  que permite cancelar los saldos resultantes de las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias y/o sobre los bienes personales, así como sus intereses resarcitorios y/o multas por falta de presentación de declaraciones juradas, que pudieran corresponder.

En tal sentido, destacamos los siguientes puntos:

✔ Se establece una tasa fija preferencial de interés mensual de financiamiento equivalente al 2,5% para los sujetos que adhieran durante el mes de junio de 2019 al mencionado régimen, en tanto presenten la declaración jurada del impuesto a regularizar hasta el día 31 de mayo de 2019, inclusive.

✔ Asimismo, en virtud de las novedades introducidas en el impuesto a las ganancias por la Ley N° 27.430 de Reforma Fiscal, se posibilita la regularización de los saldos resultantes del impuesto cedular previsto en los artículos primero, cuarto y quinto, sin número incorporados a continuación del Artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.


Estado de la Norma: Vigente

Fecha: 8/5/2019

B.O. 9/5/2019

Vigencia y Aplicación: desde el 9/5/2019

Organismo Emisor: Administración Federal de Ingresos Públicos 

Cantidad de Art.: 3

Anexos: No


VISTO la Resolución General N° 4.057, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada norma se estableció un régimen de facilidades de pago para cancelar los saldos resultantes de las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias y/o sobre los bienes personales, así como sus intereses resarcitorios y/o multas por falta de presentación de declaraciones juradas, que pudieran corresponder.

Que es objetivo de esta Administración Federal evaluar en forma permanente el comportamiento fiscal del universo de los contribuyentes a su cargo y fijar procedimientos diferenciales para aquellos responsables con correcto desempeño frente a sus deberes formales y materiales.

Que en ese sentido, y a los fines de promover el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias, se considera oportuno establecer una tasa fija preferencial de interés mensual de financiamiento para determinados sujetos que adhieran durante el mes de junio de 2019 al régimen de facilidades de pago establecido por la norma del Visto, en tanto presenten la declaración jurada del impuesto a regularizar hasta el día 31 de mayo de 2019, inclusive.

Que asimismo, en virtud de las novedades introducidas en el impuesto a las ganancias por la Ley N° 27.430 de Reforma Fiscal, corresponde modificar la Resolución General N° 4.057 a efectos de posibilitar la regularización de los saldos resultantes del impuesto cedular previsto en los artículos primero, cuarto y quinto, sin número incorporados a continuación del Artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.


Art. 1°.- Establécese una tasa fija preferencial de interés mensual de financiamiento equivalente al DOS CON CINCUENTA POR CIENTO (2,50%), para los sujetos que adhieran durante el mes de junio de 2019 al régimen de facilidades de pago establecido por la Resolución General N° 4.057, a efectos de regularizar el saldo resultante de las declaraciones juradas anuales -originarias o rectificativas- del período fiscal 2018 de los impuestos a las ganancias –incluido el impuesto cedular previsto en los artículos primero, cuarto y quinto, sin número incorporados a continuación del Artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones- y/o sobre los bienes personales -excepto aquellos alcanzados por las disposiciones del artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 25 de la Ley N° 23.966, Título VI de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, correspondientes a las personas humanas y sucesiones indivisas.

Será condición excluyente para gozar de esta tasa preferencial que la declaración jurada determinativa – originaria o rectificativa- del impuesto a regularizar sea presentada hasta el día 31 de mayo de 2019, inclusive.

Art. 2°.- Modifícase la Resolución General N° 4.057, de la forma que se indica a continuación:

– Sustitúyese el Artículo 1°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Los contribuyentes y responsables de los impuestos a las ganancias -incluido el impuesto cedular previsto en los artículos primero, cuarto y quinto, sin número incorporados a continuación del Artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones- y/o sobre los bienes personales -excepto aquellos alcanzados por las disposiciones del artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 25 de la Ley N° 23.966, Título VI de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, siempre que se encuentren incluidos en las Categorías A, B, C o D del “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)” aprobado por la Resolución General N° 3.985, podrán solicitar -desde el primer día del mes de vencimiento de la obligación de pago hasta el último día del mes siguiente- la cancelación del saldo de impuesto resultante de la declaración jurada y, en su caso, de los intereses resarcitorios calculados desde la fecha de vencimiento hasta la fecha de presentación del plan, así como las multas que pudieran corresponder por aplicación del Artículo 38 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, conforme al régimen de facilidades de pago que se establece por la presente.

Asimismo, podrán efectuar el ingreso del saldo de impuesto correspondiente a las declaraciones juradas rectificativas que se presenten dentro del plazo indicado en el párrafo anterior, cuando para la cancelación de la declaración jurada originaria o alguna rectificativa anterior del mismo período fiscal, no se hubiera solicitado este plan de pagos.

La cancelación con arreglo a esta modalidad no implica reducción alguna de intereses resarcitorios, como tampoco liberación de las pertinentes sanciones.”.

Art. 3°.- De forma.


 

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