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Se reglamentó el blanqueo de capitales y beneficios impositivos para inversiones en construcción

A través del Decreto 244/2021, el Poder Ejecutivo reglamenta el Régimen de Incentivo a la Construcción Federal Argentina y Acceso a la Vivienda aprobado mediante Ley 27613.

Al respecto, se brindan precisiones en cuanto a la forma de acreditar el porcentaje de grado de avance de las obras privadas nuevas a las que se refiere el segundo párrafo del artículo 2° de la Ley N° 27.613.

Asimismo, se establece que deberá acreditarse teniendo en cuenta la información presentada ante las autoridades edilicias competentes y/o mediante un dictamen de un profesional matriculado o una profesional matriculada competente en la materia, considerando el proyecto inmobiliario declarado hasta la entrada en vigencia de esa ley, el que debe incluir las construcciones, ampliaciones, instalaciones, entre otros trabajos, que se hubieran realizado a esa fecha.

También se dispone que la AFIP será el encargado de instrumentar un registro a los fines de que el desarrollador o la desarrolladora, constructor o constructora o vehículo de inversión que realice los proyectos inmobiliarios comunique los datos pertinentes de tales proyectos.
Se reglamentan los beneficios tributarios contenidos en el Capítulo II del Título I de la Ley N° 27.613.

Respecto al blanqueo contenido en el Título II, entre otras cuestiones, se establecen, respecto de los destinos de los fondos declarados, los plazos pertinentes en torno a su aplicación transitoria a la compra de títulos públicos nacionales, como así también los alcances del beneficio de liberación.

Los sujetos a los que se refiere el artículo 6° de la Ley N° 27.613 que hubieran efectuado la declaración voluntaria de sus tenencias de moneda extranjera y/o nacional en el país y en el exterior, en las condiciones previstas en el Título II de la Ley N° 27.613 no podrán acceder a los beneficios contemplados en el Capítulo II del Título I de esa norma legal.

La exención del impuesto sobre los bienes personales a la que hace referencia el artículo 3° de la Ley N° 27.613 procede respecto de aquellas inversiones que se efectivicen a partir de la entrada en vigor de la citada norma legal (12/3/2021).

El cómputo como pago a cuenta previsto en los incisos a), b) y c) del artículo 4° de la Ley N° 27.613, y en las condiciones allí normadas, procederá en la determinación del impuesto sobre los bienes personales del período fiscal de que se trate, luego del cómputo del pago a cuenta al que se refiere el último párrafo del artículo 25 del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificatorias.

En el supuesto de que el contribuyente o la contribuyente no repatriare activos financieros del exterior en los términos del mencionado artículo 25 de la ley del gravamen, el cómputo como pago a cuenta a que se refiere el artículo 4° de la Ley N° 27.613 procederá, en primer término, contra el impuesto que resulte de acuerdo con las disposiciones del primer párrafo del mencionado artículo 25, y el remanente no computado podrá ser utilizado contra el gravamen determinado por aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 9° del Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus modificaciones.

Fuente: Blog del Contador

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