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Resolución General 4392 AFIP ✔ Impuesto al Valor Agregado. Venta de Bienes de Capital. Solicitudes de Acreditación, Devolución o Transferencia del Saldo a Favor. Nuevo Procedimiento.

Sumario: Se sustituye el procedimiento mediante el cual los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que sean fabricantes o importadores, de los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, incluidas en la planilla Anexa al inciso e) del Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, deben solicitar la acreditación, devolución o transferencia de los saldos a favor del impuesto al valor agregado, de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del citado inciso e).


Estado de la Norma: Vigente

Fecha: 27/12/2018

B.O. 28/12/2018

Vigencia y Aplicación: vigencia desde el 2/1/2019 y de aplicación para las solicitudes de acreditación, devolución o transferencia de los saldos a favor del impuesto al valor agregado que se efectúen a partir de dicha fecha (según art. 26)

Organismo Emisor: Administración Federal de Ingresos Públicos

Cantidad de Artículos: 28

Anexos: 2





VISTO la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, los Decretos N° 493 del 27 de abril de 2001 y su modificatorio, N° 733 del 1 de junio de 2001 y N° 434 del 1 de marzo de 2016, la Resolución General N° 1.168, sus modificatorias y complementarias y la Resolución Nº 17 del 4 de abril de 2018 de la Secretaría de Industria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 493 del 27 de abril de 2001 y su modificatorio, se dispuso la alícuota diferencial del DIEZ CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (10,50%) en el impuesto al valor agregado para las ventas, importaciones definitivas y locaciones del Artículo 3º, inciso c) de la ley del gravamen, de bienes incluidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR detalladas en la Planilla Anexa al inciso e) del cuarto párrafo del Artículo 28 de dicha ley, que genéricamente están comprendidos dentro de las categorías económicas de Bienes de Capital, Informática y Telecomunicaciones.

Que asimismo, el referido decreto estableció que los saldos a favor que pudieran originarse con motivo de la realización de los aludidos bienes con alícuota diferencial, tendrán el tratamiento previsto en el Artículo 43 de la ley del tributo.

Que a través del Decreto N° 733 del 1 de junio de 2001, a efectos de agilizar la tramitación del beneficio otorgado a los fabricantes o importadores de los bienes a que se refiere el primer Considerando, se facultó a esta Administración Federal para requerir la presentación de dictámenes profesionales respecto de la existencia y legitimidad de los débitos y créditos fiscales relacionados con el citado beneficio.

Que la Resolución General N° 1.168, sus modificatorias y complementarias, instrumentó el procedimiento que deben observar los contribuyentes y/o responsables para acceder al reintegro del saldo a favor del impuesto al valor agregado a que se refiere el segundo Considerando.

Que a través del Decreto N° 434 de fecha 1 de marzo de 2016 se aprobó el Plan de Modernización del Estado, que tiene como objeto colocar a la Administración Pública al servicio del ciudadano, a partir del diseño de organizaciones flexibles orientadas a la gestión por resultados y a la simplificación de trámites.

Que en ese sentido, la Resolución Nº 17 del 4 de abril de 2018 de la Secretaría de Industria del Ministerio de Producción y Trabajo dispuso los requisitos y condiciones que deberán cumplir los sujetos comprendidos en el régimen para solicitar el beneficio ante la mencionada Secretaría, dejando sin efecto lo previsto por la Resolución N° 72 de fecha 7 de agosto de 2001 de la Secretaría de Industria del ex Ministerio de Economía y sus modificaciones.

Que consecuentemente, corresponde establecer el nuevo procedimiento que se debe observar ante esta Administración Federal, que sustituya al previsto por la Resolución General N° 1.168, sus modificatorias y complementarias.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, Técnico Legal Impositiva y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso e) del cuarto párrafo del Artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.


Art. 1.- Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que sean fabricantes o importadores, de los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, incluidas en la planilla Anexa al inciso e) del Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, a los fines de solicitar la acreditación, devolución o transferencia de los saldos a favor del impuesto al valor agregado, de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del citado inciso e), quedan obligados a observar los requisitos, plazos y condiciones que se establecen en la presente resolución general.

– REQUISITOS

Art. 2.- A los fines de solicitar la acreditación, devolución y/o transferencia del impuesto al valor agregado, los responsables deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado activo en los términos de la Resolución General N° 3.832 y sus modificaciones.

b) Contar con el alta en los impuestos al valor agregado y a las ganancias.

c) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal, conforme a los términos establecidos por el Artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y susmodificaciones y a las disposiciones de la Resoluciones Generales N° 10 y N° 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias.

d) Tener actualizado el código de la actividad desarrollada, según el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario N° 883”, creado por la Resolución General 3.537.

e) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido ante esta Administración Federal, de acuerdo con lo previsto por la Resolución General N° 4.280.

f) Haber presentado, de corresponder, las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta, sobre los bienes personales, del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social, correspondientes a los períodos fiscales no prescriptos, o a los transcurridos desde el inicio de la actividad, cuando éste haya tenido lugar en un período no prescripto.

g) No registrar incumplimientos de presentación de declaraciones juradas informativas, a las que los responsables se encuentren obligados.

– CONDICIONES

Art. 3.- Los responsables podrán solicitar la acreditación de los saldos a favor del impuesto al valor agregado contra otros impuestos a cargo de esta Administración Federal, o en su caso, la devolución y/o transferencia, una vez que la Dirección Nacional de Industria, dependiente de la Secretaría de Industria del Ministerio de Producción y Trabajo, hubiere determinado y comunicado a esta Administración Federal el costo límite para la atribución de los créditos fiscales, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 6° de la Resolución N° 17/18 de la Secretaría de Industria.

Art. 4.- El importe de la acreditación, devolución o transferencia solicitada no podrá exceder el límite establecido en el tercer párrafo del inciso e) del Artículo 28 de la ley del gravamen.

Art. 5.- Los créditos fiscales que conformen el importe del artículo anterior y que resulten atribuidos a los bienes sujetos al beneficio que se solicita no podrán exceder el costo límite comunicado por la Secretaría de Industria a esta Administración Federal.

Asimismo, el código de producto o período de realización para un determinado código de producto, deberá ser coincidente entre lo declarado en el Anexo B de la Resolución N° 17/18 de la Secretaria de Industria y la solicitud del beneficio conforme al Artículo 7° de la presente.

– SOLICITUD DE BENEFICIOS

Art. 6.- Las condiciones previstas en el Artículo 3°, se considerarán cumplidas con la recepción por parte de este Organismo, de la información referida al costo límite para la atribución de los créditos fiscales de los bienes sujetos al beneficio. Dicha información será suministrada por la Dirección Nacional de Industria dependiente de la Secretaría de Industria del Ministerio de Producción y Trabajo, acorde con lo dispuesto en el Artículo 2° de la Norma Conjunta Resolución N° 27 de la ex Secretaría de Industria, Comercio y Minería del ex Ministerio de la Producción y Resolución General Nº 1.292 de la Administración Federal de Ingresos Públicos, y su modificación.

Art. 7.- Cumplido con lo previsto en el Artículo 6°, los beneficiarios podrán efectuar la solicitud de acreditación, devolución y/o transferencia del impuesto al valor agregado ante esta Administración Federal, mediante la utilización del servicio denominado “SIR – Sistema Integral de Recuperos”, disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), a cuyos fines se utilizará la respectiva Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificatorias, a través del cual generarán el formulario de declaración jurada F. 8144 WEB – Régimen de Reintegro de Bienes de Capital.

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En la mencionada aplicación deberán declarar las facturas o documentos equivalentes que respalden las adquisiciones de insumos y/o componentes necesarios para la fabricación de los bienes de capital y/o las importaciones de los bienes de capital y los comprobantes que avalen las ventas con alícuota reducida, que dieran origen a la solicitud y adjuntar un archivo en formato “.pdf” conteniendo un informe especial extendido por contador público independiente, con su firma certificada por el consejo profesional o colegio que rija la matrícula, quien se expedirá respecto de la razonabilidad, existencia y legitimidad de los créditos fiscales y débitos fiscales relacionados con el beneficio de que se trate.

Las tareas de auditoría aplicables a tales fines que involucren acciones sobre los proveedores generadores del impuesto facturado, no serán obligatorias respecto de:

a) Las facturas o documentos equivalentes, correspondientes a operaciones sobre las que se hubiesen practicado retenciones a la alícuota general vigente o al CIENTO POR CIENTO (100%) de las fijadas en el Artículo 28 de la ley del gravamen, según lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 2.854, sus modificatorias y complementarias, y N° 4.310 y su modificación, siempre que las mismas se hubieran ingresado o, en su caso, compensado.

b) Las facturas o documentos equivalentes, sobre los que no se hubiesen practicado retenciones en virtud de lo dispuesto en:

1. El Artículo 5º inciso a) o en el Artículo 12 de la Resolución General Nº 2.854, susmodificatorias y complementarias, o

2. la Resolución General Nº 2.226, sus modificatorias y complementarias.

c) El impuesto correspondiente a las importaciones definitivas de cosas muebles.

Además, dicho profesional deberá dejar constancia en el citado informe del procedimiento de auditoría utilizado, indicando -en su caso- el uso de la opción prevista en el párrafo anterior.

De efectuarse una declaración jurada rectificativa, la misma deberá estar acompañada de un nuevo informe especial en la medida en que dicha declaración jurada modifique el contenido del informe emitido oportunamente por el profesional actuante.

Respecto de la aplicación de los procedimientos de auditoría relacionados con los proveedores, los profesionales actuantes deberán consultar el “Archivo de Información sobre Proveedores” conforme a los requisitos y condiciones dispuestos en el Anexo I de esta resolución general.

No obstante lo dispuesto en el tercer párrafo del presente artículo, los procedimientos de auditoría relativos a los proveedores serán obligatorios en la medida que la consulta efectuada por el profesional al mencionado archivo indique “Retención Sustitutiva 100%”, cuando:

a) Se hubieren practicado retenciones a la alícuota general vigente de acuerdo con lo previsto en el inciso a) del tercer párrafo del presente artículo, o

b) el proveedor se encuentre beneficiado con la exclusión del régimen de retención de que se trate, conforme a lo establecido en el inciso b), punto 2. del tercer párrafo de este artículo.

Los referidos informes deberán ser validados por los profesionales que los hubieran suscripto, para lo cual deberán ingresar, con su respectiva Clave Fiscal, al servicio denominado “SIR Sistema Integral de Recuperos – Régimen de Reintegro de Bienes de Capital – Módulo Contador”.

En aquellos casos en que la operación de venta incluya anticipos que congelen precio, que se hayan efectivizado en períodos fiscales anteriores al período fiscal de la entrega del bien de capital, y el productor interponga la solicitud de reintegro por este último período, deberá indicarse cada uno de los períodos fiscales en los que se hubieran perfeccionado los hechos imponibles vinculados con la realización de los bienes de capital y declarar los comprobantes respaldatorios.

Art. 8.- Como constancia de la solicitud efectuada, el sistema emitirá el formulario de declaración jurada F. 8144 WEB – Régimen de Reintegro de Bienes de Capital y un acuse de recibo de la transmisión, que contendrá el número de la misma y, de corresponder, las observaciones sistémicas detectadas al momento de la solicitud, sobre las cuales este Organismo podrá requerir su subsanación.

Esta Administración Federal efectuará una serie de controles sistémicos vinculados con la información existente en sus bases de datos y respecto de la situación fiscal del contribuyente.

De superarse la totalidad de controles, esta Administración Federal podrá emitir una comunicación resolutiva de aprobación -total o parcial- en forma automática, sin intervención del juez administrativo, conforme a lo mencionado en el Artículo 16 de la presente.

Si como consecuencia de dichos controles el trámite resultare observado, el sistema identificará en el comprobante de admisión las observaciones que el responsable deberá subsanar a los efectos de proseguir con la tramitación pertinente.

En el caso que la solicitud resultare denegada, se emitirá una comunicación indicando las observaciones que motivan la misma, la que será notificada en el Domicilio Fiscal Electrónico del responsable.

– IMPUESTO FACTURADO. AFECTACIÓN INDIRECTA. PROCEDIMIENTO APLICABLE

Art. 9.- Cuando las compras, locaciones y prestaciones de servicios que generan derecho al reintegro, se encuentren relacionadas indirectamente con las operaciones de fabricación de bienes referenciados en el Artículo 1º, corresponderá realizar la apropiación de los respectivos importes aplicando el procedimiento utilizado para confeccionar el Anexo B de la Resolución Nº 17/18 de la Secretaría de Industria.

– Plazos para la presentación

Art. 10.- Podrá presentarse una sola solicitud por período fiscal del impuesto al valor agregado, a partir del día 21 del mes en que opera su vencimiento.

La remisión del formulario de declaración jurada F. 8144 WEB- Régimen de Reintegro de Bienes de Capital implicará haber detraído del saldo técnico a favor de la última declaración jurada del impuesto al valor agregado vencida a la fecha de la solicitud, el monto por el cual se solicita el beneficio. Para ello, se deberá utilizar el programa aplicativo denominado “I.V.A. – Versión 5.2” en su release vigente o el que en el futuro lo reemplace.

El importe por el que se solicita la acreditación, devolución y/o transferencia, deberá consignarse en el campo “Otros conceptos que disminuyen el saldo técnico a favor del responsable”, con el código 09: “Régimen de Reintegro de Bienes de Capital”.

– DECLARACIONES RECTIFICATIVAS DEL RÉGIMEN. EFECTOS

Art. 11.- Cuando corresponda rectificar los datos declarados con arreglo a lo previsto en el Artículo 7°, la nueva información deberá contemplar, además de los conceptos que se modifican, aquellos que no sufran alteraciones. En estos casos se considerará, a todo efecto, la fecha correspondiente a la presentación rectificativa, manteniéndose la fecha de la presentación original sólo a los fines de las compensaciones efectuadas, por el impuesto solicitado originario no observado.

Para el cálculo de los intereses a favor de los responsables, se considerará la fecha correspondiente a la presentación rectificativa.

– INTERVENCIÓN DEL JUEZ ADMINISTRATIVO

Art. 12.- Cuando la presentación se encuentre incompleta en cuanto a los elementos que resulten procedentes, presente inconsistencias o, en su caso, se comprueben deficiencias formales en los datos que debe contener, el juez administrativo interviniente requerirá dentro de los SEIS (6) días hábiles administrativos siguientes a la presentación realizada en los términos del Artículo 7°, que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas.

Para su cumplimiento, se otorgará al responsable un plazo no inferior a CINCO (5) días hábiles administrativos bajo apercibimiento de disponerse, sin más trámite, el archivo de las actuaciones en caso de no concretarse el mismo.

Hasta la fecha de cumplimiento del referido requerimiento, la tramitación de la solicitud no se considerará formalmente admisible y no devengará intereses a favor del solicitante, respecto del monto que hubiera solicitado ante esta Administración Federal.

Transcurrido el plazo señalado en el primer párrafo, sin que este Organismo hubiera efectuado requerimiento o cuando se hubieran subsanado las omisiones o deficiencias observadas, se considerará a la presentación formalmente admisible desde la fecha de su presentación ante esta Administración Federal o desde la fecha de cumplimiento del requerimiento, según corresponda.

Art. 13.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el juez administrativo interviniente podrá requerir, mediante acto fundado, las aclaraciones o documentación complementaria que resulten necesarias. Si el requerimiento no es cumplido dentro del plazo otorgado, el citado funcionario ordenará el archivo de las solicitudes.

– DETRACCIÓN DE MONTOS

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Art. 14.- El juez administrativo interviniente procederá a detraer los montos correspondientes de los importes consignados en la solicitud de acreditación, devolución y/o transferencia, cuando surjan inconsistencias como resultado de los controles informáticos sistematizados, a partir de los cuales se observen las siguientes situaciones:

a) Se haya omitido actuar en carácter de agente de retención, respecto de los pagos correspondientes a adquisiciones que integren el crédito fiscal de la solicitud presentada. A efectos de posibilitar un adecuado proceso de la información y evitar inconsistencias, el solicitante deberá informar en el Sistema de Control de Retenciones – (SICORE), de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 2.233, sus modificatorias y complementarias, los comprobantes objeto de la retención por los regímenes pertinentes, con el mismo grado de detalle que el utilizado en la respectiva solicitud de recupero.

b) Los proveedores informados no se encuentren inscriptos como responsables del impuesto al valor agregado, a la fecha de emisión del comprobante.

c) Los proveedores informados integren la base de contribuyentes no confiables.

d) Se compruebe la falta de veracidad de las facturas o documentos equivalentes que respaldan el pedido.

Asimismo, la aprobación de los montos consignados en la solicitud por parte del juez administrativo interviniente, se realizará sobre la base de la consulta a los aludidos sistemas informáticos.

e) Los créditos fiscales hayan sido utilizados mediante otro régimen que permita la acreditación y/o devolución y/o transferencia.

Art. 15.- Contra las denegatorias y detracciones practicadas, los solicitantes podrán interponer el recurso previsto en el Artículo 74 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y susmodificaciones, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior -excepto en el caso de las denegatorias- el solicitante podrá interponer una disconformidad, dentro de los VEINTE (20) días corridos inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la comunicación indicada en el Artículo 17, respecto de los comprobantes no aprobados.

Dicha interposición estará limitada a que la cantidad de comprobantes no conformados no exceda de CINCUENTA (50) y en la medida en que el monto vinculado sujeto a análisis sea inferior al CINCO POR CIENTO (5%) de la solicitud.

El recurso y/o la disconformidad que se presente deberá interponerse ingresando al servicio “SIR Sistema Integral de Recuperos”, “Régimen de Reintegro de Bienes de Capital”, disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), a cuyos fines se utilizará la respectiva Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones, seleccionando la opción “Presentar Disconformidad o Recurso”, según corresponda, adjuntando el escrito y las pruebas de las que intente valerse en formato “.pdf”. Como constancia de la transmisión efectuada el sistema emitirá un acuse de recibo.

– RESOLUCIÓN DE LAS SOLICITUDES

Art. 16.- El monto autorizado y, en su caso, el de las detracciones que resulten procedentes según lo dispuesto en el Artículo 14, será comunicado por esta Administración Federal, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que la solicitud presentada resulte formalmente admisible.

La comunicación por la que se informe el monto autorizado y -en su caso- las detracciones, consignará de corresponder los siguientes datos:

a) El importe del impuesto facturado solicitado.

b) La fecha desde la cual surte efecto la solicitud.

c) Los fundamentos que avalan las detracciones.

d) El importe del beneficio autorizado.

El monto autorizado será acreditado en el sistema “Cuentas Tributarias” del solicitante, pudiendo el responsable utilizarlo en compensación de sus obligaciones fiscales y/o solicitar su transferencia y/o devolución.

Art. 17.- Esta Administración Federal notificará al solicitante en su Domicilio Fiscal Electrónico:

a) El requerimiento aludido en los Artículos 12 y 13.

b) El acto administrativo mencionado en el Artículo 16.

c) Los actos administrativos y requerimientos correspondientes a la disconformidad o recurso.

Asimismo, este Organismo dará aviso de las comunicaciones o notificaciones remitidas al Domicilio Fiscal Electrónico mediante mensajes enviados a la dirección de correo electrónico o número de teléfono celular informado por el contribuyente o responsable.

– DISPOSICIONES ESPECIALES

Art. 18.- No se podrá rectificar la solicitud presentada hasta tanto hayan transcurrido CUARENTA Y CINCO (45) días contados a partir de la notificación de la resolución de la misma, conforme a lo dispuesto en el Artículo 17. En caso de rectificar la solicitud, deberá incluirse en el informe mencionado en el Artículo 7° de la presente resolución general los motivos de tal rectificación.

Art. 19.- El plazo establecido en el primer párrafo del Artículo 16 se extenderá hasta NOVENTA (90) días hábiles administrativos -contados en la forma dispuesta en el mencionado artículo-, cuando como consecuencia de las acciones de verificación y fiscalización a que se refiere el Artículo 33 y concordantes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se compruebe respecto de las solicitudes ya tramitadas, la ilegitimidad o improcedencia del impuesto facturado que diera origen al reintegro efectuado.

Art. 20.- Producida la causal mencionada en el artículo anterior, la extensión de los plazos de tramitación se aplicará tanto a las solicitudes en curso a la fecha de notificación del acto administrativo que disponga la impugnación -total o parcial- del impuesto facturado, así como a las presentadas con posterioridad a la citada fecha, según se indica a continuación:

a) A las TRES (3) primeras solicitudes, cuando:

1. El monto del impuesto facturado impugnado se encuentre comprendido entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total de la solicitud observada, previo al cómputo de las compensaciones que hubieran sido procedentes, o

2. el monto del impuesto impugnado resulte inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del monto indicado en el punto anterior y el responsable no ingrese el ajuste efectuado.

b) A las DOCE (12) primeras solicitudes, cuando:

1. El monto del impuesto facturado impugnado resulte superior al DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total de la solicitud observada, previo al cómputo de las compensaciones que hubieran sido procedentes, o

2. se tratara de reincidencias dentro de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, el monto del impuesto impugnado resulte inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del monto indicado en el punto 1. del inciso a) y el responsable no ingrese el ajuste efectuado.

– DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 21.- Los contribuyentes y/o responsables que hayan solicitado el beneficio impositivo de acreditación, devolución y/o transferencia a terceros, en los términos de la presente, a los fines de utilizar los saldos o créditos a su favor para cancelar obligaciones tributarias y/o solicitar su devolución o transferencia, deberán observar las formas y condiciones previstas en el Anexo II de esta resolución general.

– DISPOSICIONES GENERALES

Art. 22.- El solicitante podrá desistir de la solicitud presentada, para lo cual deberá identificar la misma ingresando al servicio “SIR Sistema Integral de Recuperos” – Régimen de Reintegro de Bienes de Capital, seleccionando la opción denominada “Desistir Solicitud Presentada”.

Art. 23.- Lo establecido en esta resolución general no obsta al ejercicio de las facultades que poseen la Autoridad de Aplicación y esta Administración Federal, para realizar los actos de verificación, fiscalización y determinación de las obligaciones a cargo del responsable.

Art. 24.- Apruébanse los Anexos I (IF-2018-00126864-AFIP-SRRDDVCOTA#SDGCTI) y II (IF-2018-00126865-AFIP-SRRDDVCOTA#SDGCTI) que forman parte de la presente y el formulario de declaración jurada F. 8144 WEB – Régimen de Reintegro de Bienes de Capital.

Art. 25.- Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales Nros 1.168, 1.722 y 1.882, el Artículo 1° de la Resolución General N° 4.035 y la Nota Externa N° 9/05 (AFIP), sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas vigencias.

Art. 26.- Las disposiciones previstas en la presente entrarán en vigencia el día 2 de enero de 2019 y resultarán de aplicación para las solicitudes de acreditación, devolución o transferencia de los saldos a favor del impuesto al valor agregado que se efectúen a partir de dicha fecha.

Art. 27.- Lo establecido por esta resolución general no será aplicable a las solicitudes realizadas con anterioridad a su entrada en vigencia.

No obstante, las rectificativas de las solicitudes de acreditación, devolución o transferencia formalizadas antes de la referida vigencia, se podrán presentar conforme al nuevo procedimiento desde el día 1 de febrero de 2019.

Art. 28.- De forma.


VER ANEXO I 


VER ANEXO II




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