Sumario: Se prorroga del 31/08/2018 al 31/08/2019 el beneficio de suspensión de emisión y gestión de intimaciones por falta de presentación y/o pago, así como la iniciación de juicios de ejecución fiscal y el cobro de las deudas reclamadas en los mismos, correspondientes a los sujetos alcanzados por los beneficios previstos en la la Ley de la Provincia de Santa Cruz N° 3.548.
Asimismo, se define el procedimiento aplicable a las medidas cautelares que se hubieren trabado en los juicios de ejecución fiscal de contenido impositivo y previsional, correspondientes a los sujetos que se les hayan otorgado el beneficio.
Estado de la Norma: Vigente
Fecha: 24/5/2019
B.O. 27/5/2019
Vigencia y Aplicación: desde el 27/5/2019
Organismo Emisor: Administración Federal de Ingresos Públicos
Cantidad de Art.: 3
Anexos: No
VISTO la Resolución General N° 4.112 y su modificación, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley de la Provincia de Santa Cruz N° 3.548 y sus modificatorias, se declaró el estado de emergencia comercial en todo el ámbito provincial hasta el día 28 de febrero de 2018, inclusive.
Que por la Resolución General N° 4.112 se suspendió hasta esa misma fecha, la emisión y gestión de intimaciones por falta de presentación y/o pago, así como la iniciación de juicios de ejecución fiscal y el cobro de las deudas reclamadas en los mismos, correspondientes a los sujetos alcanzados por los beneficios previstos en la referida ley provincial, siempre que cumplan con los requisitos y condiciones allí establecidas.
Que la Ley Provincial N° 3.577 prorrogó los efectos de su similar N° 3.548 y sus modificatorias, desde el 1 de marzo de 2018 hasta el 31 de agosto de 2018, inclusive.
Que en consecuencia, a través de la Resolución General N° 4.275, esta Administración Federal modificó la norma mencionada en el segundo Considerando, extendiendo el plazo de suspensión de las aludidas intimaciones y ejecuciones fiscales hasta el 31 de agosto de 2018, inclusive.
Que con posterioridad, la Ley de la Provincia de Santa Cruz N° 3.614 sustituyó el Artículo 1° de la Ley Provincial N° 3.548 y sus modificatorias, declarando el estado de emergencia comercial en todo el territorio provincial hasta el 31 de agosto de 2019, inclusive.
Que es objetivo de este Organismo facilitar a los contribuyentes y/o responsables el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, por lo que resulta procedente considerar las situaciones de excepción que podrían imposibilitar cumplir en tiempo y forma con las mismas.
Que en concordancia con las mediada adoptadas, procede ampliar hasta el 31 de agosto de 2019, inclusive, el plazo a que se refiere la norma del Visto.
Que asimismo, se estima conveniente definir el procedimiento aplicable a las medidas cautelares que se hubieren trabado en los juicios de ejecución fiscal de contenido impositivo y previsional, correspondientes a los sujetos que se les hayan otorgado el beneficio.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Operaciones Impositivas del Interior, de Recaudación y de Servicios al Contribuyente, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 20 y 24 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Art. 1°.-Sustitúyese en el primer párrafo del Artículo 1° de la Resolución General N° 4.112 y su modificación, la expresión “…hasta el día 31 de agosto de 2018, inclusive…” por la expresión “…hasta el día 31 de agosto de 2019, inclusive…”.
Art. 2°.- Cuando se trate de ejecuciones fiscales iniciadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución general, por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras, la dependencia interviniente de este Organismo correspondiente a los sujetos que se les ha otorgado el beneficio implementado por la Resolución General N° 4.112 y su modificación, deberá arbitrar los medios para el levantamiento de la aludida medida cautelar.
En todos los casos, dicho levantamiento se efectuará previa transferencia de los fondos retenidos por las entidades financieras a la cuenta del juzgado interviniente.
Respecto de los fondos depositados a la orden del juzgado, se podrá solicitar la transferencia a la cuenta del Organismo una vez finalizado el plazo de suspensión establecido en la mencionada norma.
Lo dispuesto precedentemente también aplica a las ejecuciones fiscales de contenido mixto (impositivo y previsional).
Con relación a las restantes medidas cautelares trabadas, corresponderá mantener su vigencia mientras no afecten -en lo sustancial- el giro comercial de los contribuyentes. Sin perjuicio de ello, los jueces administrativos deberán dar curso a la sustitución de medidas cautelares que soliciten los ejecutados, siempre que se encuentre debidamente resguardado el crédito fiscal y que la medida sustituta se trabe con anterioridad al levantamiento de la que se sustituye.
Art. 3°.- De forma.