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Ley 27470 ✔ Monotributo. Productores de Tabaco, Caña de Azúcar, Yerba Mate y Té. Régimen Especial.

ley

Ley 27470. Se establece un régimen especial de Monotributo a los pequeños productores de tabaco, caña de azúcar, yerba mate y té. Si disponen las pautas, condiciones y requisitos para permanecer en el mencionado régimen.

Asimismo, se establece que los sujetos que opten por el régimen regulado en la presente ley se encontrarán exentos de ingresar el impuesto integrado, debiendo abonar, únicamente, las cotizaciones previsionales disminuidas en un cincuenta por ciento (50%).

Por último, se faculta a la Administración Federal de Ingresos Públicos y la Secretaría de Gobierno de Agroindustria, dependiente del Ministerio de Producción y Trabajo, a disponer la creación de registros especiales en los que deberán inscribirse los pequeños contribuyentes como condición para adherir a lo previsto en esta ley.


Sumario: Se establece un régimen especial de Monotributo a los pequeños productores de tabaco, caña de azúcar, yerba mate y té. Si disponen las pautas, condiciones y requisitos para permanecer en el mencionado régimen.

Asimismo, se establece que los sujetos que opten por el régimen regulado en la presente ley se encontrarán exentos de ingresar el impuesto integrado, debiendo abonar, únicamente, las cotizaciones previsionales disminuidas en un cincuenta por ciento (50%).

Por último, se faculta a la Administración Federal de Ingresos Públicos y la Secretaría de Gobierno de Agroindustria, dependiente del Ministerio de Producción y Trabajo, a disponer la creación de registros especiales en los que deberán inscribirse los pequeños contribuyentes como condición para adherir a lo previsto en esta ley.





Estado de la Norma: Sancionada sin promulgar

Sancionada: 15/11/2018

Promulgada: 3/12/2018

B.O. 4/12/2018

Vigencia y Aplicación: a partir del 1/1/2019 (según art. 8°)

Organismo Emisor: Poder Legislativo de la Nación

Anexos: No


Art. 1 – Los productores de tabaco, caña de azúcar, yerba mate y té adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en el anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, podrán optar por acceder a los beneficios indicados en el artículo siguiente en la medida en que reúnan, de manera conjunta y en forma adicional a las previstas en el referido anexo, las condiciones que se indican a continuación:

a) Desarrollar exclusivamente actividades primarias siendo la actividad principal declarada ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, alguna de las siguientes:

Código de Actividad Económica (*)Descripción de la actividad
011400Cultivo de tabaco
012510Cultivo de caña de azúcar
012701Cultivo de Yerba Mate
012709Cultivo de té

(*) Conforme al Clasificador de Actividades Económicas (CLAE), aprobado por la Resolución General (AFIP) 3537 del 30 de octubre de 2013 o aquella que la reemplace en el futuro.

Los ingresos brutos provenientes de la actividad principal declarada, obtenidos en los doce (12) meses calendario inmediatos anteriores a la fecha de adhesión, deben representar como mínimo el ochenta por ciento (80%) de los ingresos brutos totales obtenidos en el mismo período;

b) No haber obtenido en los doce (12) meses calendario inmediatos anteriores a la fecha de adhesión importes superiores al límite máximo previsto para la categoría D en el primer párrafo del artículo 8° del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias. A este efecto, los pequeños contribuyentes comprendidos en la presente ley se categorizarán exclusivamente por el nivel de ingresos brutos provenientes de las actividades adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), incluyendo los ingresos que reciban, de corresponder, en concepto de aportes originados en el Fondo Especial del Tabaco creado por la ley 19.800 y sus modificaciones o en las normas que la reemplacen;

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c) Que las actividades adheridas al régimen sean las únicas fuentes de ingresos, excepto que se trate de ingresos provenientes de asignaciones familiares reguladas por la ley 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, jubilaciones y pensiones por fallecimiento en una suma mensual que no exceda del haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias, pensiones no contributivas y/o programas de inclusión social del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, todos los cuales son compatibles con el régimen de la presente ley.

La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) tomará los recaudos pertinentes a efectos de no interrumpir el pago mensual de las asignaciones familiares por hijo a los contribuyentes que opten por el pago del tributo con la modalidad de retención al momento de la venta de la producción.

Art. 2 – Los sujetos que opten por el régimen regulado en la presente ley se encontrarán exentos de ingresar el impuesto integrado a que se refiere el artículo 11 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, debiendo abonar, únicamente, las cotizaciones previsionales previstas en los incisos a), b) y c) del artículo 39 de ese mismo anexo que les correspondan, disminuidas en un cincuenta por ciento (50%), por todas las actividades por las que se encuentren comprendidos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá disponer que el ingreso de las cotizaciones previsionales sea efectuado en forma directa por los sujetos comprendidos en esta ley, con la periodicidad que estime pertinente en función de las características de las actividades involucradas, y/o a través de un régimen de percepciones o retenciones, debiendo completarse, cualquiera sea la modalidad de ingreso que se establezca, el monto total de las obligaciones que surjan de aplicar los beneficios previstos en el presente artículo, conforme los plazos y condiciones que esa administración establezca.

Art. 3 – Los contribuyentes quedan excluidos de pleno derecho del régimen establecido en la presente ley cuando hayan dejado de cumplir con alguna de las condiciones previstas en el artículo 1°. Tratándose de los requisitos dispuestos en el último párrafo del inciso a) y en el inciso b) de ese artículo, deberán considerarse, a estos efectos, la suma de los ingresos obtenidos en los últimos doce (12) meses inmediatos anteriores a la obtención de cada nuevo ingreso.

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Art. 4 – Cuando dejen de cumplirse cualquiera de las condiciones exigidas en esta ley, el pequeño productor quedará alcanzado, desde la cero (0) hora del día en que se verifique la causal de exclusión, por las restantes disposiciones del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en el anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias o por el régimen general de impuestos y de los recursos de la seguridad social, resultando de aplicación, en lo pertinente, el procedimiento previsto en el artículo 21 del citado anexo.

Los importes de los ingresos que se hubieren efectuado conforme al último párrafo del artículo 2° de esta ley, desde el acaecimiento de la causal de exclusión, podrán compensarse contra las obligaciones que provengan del referido anexo, o de los tributos adeudados en virtud de la normativa aplicable al régimen general, conforme a las precisiones que a tales efectos disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Art. 5 – Los sujetos adheridos al régimen de la presente ley podrán renunciar a éste en cualquier momento. Dicha renuncia producirá efectos a partir del primer día del mes siguiente de realizada y los contribuyentes quedarán alcanzados por las restantes disposiciones del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en el anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias o por el régimen general de impuestos y de los recursos de la seguridad social.

Art. 6 – De producirse la exclusión del régimen regulado en esta ley o la renuncia, en este último caso para adherir a las disposiciones del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en el anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias o al régimen general de impuestos y de los recursos de la seguridad social, los pequeños productores de tabaco o caña de azúcar o yerba mate o té no podrán ejercer nuevamente la opción de adhesión al régimen de esta ley hasta que hayan transcurrido tres (3) años calendarios posteriores al de la exclusión o renuncia, y siempre que cumplan con las condiciones para dicha adhesión.

Art. 7 – La Administración Federal de Ingresos Públicos y la Secretaría de Gobierno de Agroindustria, dependiente del Ministerio de Producción y Trabajo, podrán disponer la creación de registros especiales en los que deberán inscribirse los pequeños contribuyentes como condición para adherir a lo previsto en esta ley.

Art. 8 – Las disposiciones de esta ley surtirán efectos a partir del 1° de enero de 2019, inclusive.

Art. 9 – De forma.




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