Sumario: Se establece que los contribuyentes o responsables comprendidos en la Ley de Impuestos Internos Nº 3.764, podrán compensar las obligaciones fiscales emergentes de dichos gravámenes en los términos de la Resolución General N° 1.658.
Estado de la Norma: Vigente
Fecha: 13/11/2018
B.O. 14/11/2018
Vigencia y Aplicación: a partir del 14/11/2018 y resultará de aplicación para las solicitudes de compensación que se formulen a partir del 15/11/2018 (según art. 2°)
Organismo Emisor: Administración Federal de Ingresos Públicos
Cantidad de Artículos: 3
Anexos: No
VISTO la Ley Nº 3.764, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones y la Resolución General Nº 1.658 y su modificación, y
CONSIDERANDO:
Que la citada ley, de impuestos internos para determinados productos, en su Artículo 57 establece que “El ingreso de los impuestos regidos por este Título se efectuará mediante depósito de su importe por el responsable en el Banco de la Nación Argentina en la cuenta “Impuestos Internos Nacionales” orden “Dirección General Impositiva”, careciendo de validez todo pago hecho en otra forma que la expresada excepto los ingresos referidos a los gravámenes sobre el importe de facturación por la provisión de gas y sobre el total de pulsos telefónicos, los que serán percibidos e ingresados, por las entidades financieras o las prestadoras, según corresponda, con arreglo a las disposiciones que dicte el mencionado Organismo.”.
Que en función de la referida manda legal, esta Administración Federal estima que no resulta de aplicación a los mencionados tributos la compensación facultativa prevista por el segundo párrafo del Artículo 27 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por lo que no se encuentra habilitado ese mecanismo de cancelación de las obligaciones dispuesto por la resolución general indicada en el VISTO.
Que sin perjuicio de lo expuesto, la Subdirección General de Servicios al Contribuyente da cuenta de las inquietudes formuladas por los contribuyentes afectados por esta temática, quienes manifiestan contar con saldos de libre disponibilidad cuya aplicación para la cancelación de sus deudas por impuestos internos, les facilitaría el cumplimiento de sus obligaciones en circunstancias de dificultades financieras.
Que atendiendo a la problemática planteada y con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los responsables, lo que redundará en una mejora de la recaudación de estos tributos, procede, en uso de las facultades conferidas a esta Administración Federal por el Artículo 24 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, disponer, alternativamente a la modalidad de pago prevista en el citado Artículo 57 de la Ley Nº 3.764, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, como medio de cancelación de los impuestos internos regidos por esa norma, la compensación reglada por la Resolución General N° 1.658 y su modificación.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Servicios al Contribuyente, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 24 y 27 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Art. 1 – Sustitúyese el Artículo 4° de la Resolución General N° 1.658 y su modificación, por el siguiente:
“ARTICULO 4°.- Los contribuyentes o responsables comprendidos en la Ley de Impuestos Internos Nº 3.764, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones o en la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, que cumplan con las condiciones previstas por el Artículo 1°, podrán compensar las obligaciones fiscales emergentes de dichos gravámenes, en los términos de la presente.”.
Art. 2 – Lo dispuesto en la presente resolución general resultará de aplicación para las solicitudes de compensación que se formulen a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3 – De forma.