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Resolución General 1957/18 ATP (Chaco) ✔ Régimen de Regularización Excepcional de Obligaciones Tributarias Provinciales. Reglamentación.

Se reglamentan las formas, plazos, requisitos y condiciones del “régimen de regularización excepcional de obligaciones tributarias provinciales” establecido por la Ley 2.924-F al cual podrán acogerse aquellos sujetos pasivos de obligaciones fiscales provinciales hasta el período fiscal setiembre de 2018. El acogimiento podrá formularse desde el 21 de noviembre de 2018 hasta el 31 de marzo de 2019, inclusive. 


Sumario: Se reglamentan las formas, plazos, requisitos y condiciones del “régimen de regularización excepcional de obligaciones tributarias provinciales” establecido por la Ley 2.924-F al cual podrán acogerse aquellos sujetos pasivos de obligaciones fiscales provinciales hasta el período fiscal setiembre de 2018. El acogimiento podrá formularse desde el 21 de noviembre de 2018 hasta el 31 de marzo de 2019, inclusive. 


Estado de la Norma: Vigente

Fecha: 20/11/2018

B.O. (Chaco)

Vigencia y Aplicación: desde el 21/11/2018 (según art. 22)

Organismo Emisor: Administración Tributaria Provincial de la Provincia de Chaco

Cantidad de Artículos: 23

Anexos: 1





Art. 1 – 

Considérense comprendidas en el régimen de regularización excepcional de obligaciones tributarias provinciales, dispuesto por la Ley provincial 2.924-F, a las obligaciones fiscales provinciales recaudadas por esta Administración Tributaria y omitidas hasta el período fiscal diciembre de 2018, inclusive, que seguidamente se enuncian, para las situaciones, por los períodos y con los alcances que para cada caso se indican:

1. Impuesto sobre los ingresos brutos y/o adicional diez por ciento (10%) (Ley 666-K):

– Deudas por anticipos mensuales, relacionados con períodos fiscales omitidos hasta el período fiscal diciembre de 2018, como contribuyente directo y por retenciones y/o percepciones no ingresadas.

– Deudas surgidas por la omisión del pago a cuenta – F. SI 2505 – ‘Traslado de producción primaria’, como contribuyente directo y/o responsable, por el ingreso de productos en la provincia del Chaco o por el egreso de la producción primaria fuera de la misma, hasta el período fiscal diciembre de 2018.

2. Impuesto de sellos:

– Por actos, contratos y operaciones formalizados hasta el 31 de diciembre de 2018, como contribuyente directo o en calidad de agente de recaudación, según corresponda.

3. Fondo para Salud Pública:

– Deudas por períodos fiscales hasta el período fiscal diciembre de 2018, en concepto de aportes personales y contribuciones patronales.

4. Impuesto inmobiliario rural:

– Deudas devengadas hasta el período fiscal diciembre de 2018, inclusive.

Asimismo, se encuentran incluidas las obligaciones cuyos vencimientos fueron diferidos por causa de emergencia agropecuaria, habiéndose aportado la respectiva constancia. El acogimiento al presente régimen, dará por concluido el diferimiento o prórroga oportunamente aprobada.

5. Planes de facilidades de pago vigentes o caducos otorgados con anterioridad al presente régimen:

– Por los saldos adeudados por períodos fiscales y por todos los conceptos incluidos en el plan, comprendidos hasta el período fiscal diciembre de 2018.

6. Tasa retributiva de servicios que comprendan períodos fiscales hasta el 31 de diciembre de 2018.

7. Las multas firmes al 31 de diciembre de 2018, impuestas por infracciones a los deberes formales y/o materiales.

8. Tributos provinciales no especificados en los incisos precedentes hasta el período fiscal diciembre de 2018. (Art. sustituido por el art. 2° de la Res. Gral. 1.973/2018 (ATP) con vigencia desde el 8/3/2019).

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Considérense comprendidas en el régimen de regularización excepcional de obligaciones tributarias provinciales, dispuesto por la Ley provincial 2.924–F, a las obligaciones fiscales provinciales recaudadas por esta Administración Tributaria y omitidas hasta el período fiscal setiembre de 2018, inclusive que seguidamente se enuncian, para las situaciones, por los períodos y con los alcances que para cada caso se indican:

1. Impuesto sobre los ingresos brutos y/o adicional diez por ciento (10%) (Ley 666-K):

– Deudas por anticipos mensuales, relacionados con períodos fiscales omitidos hasta el período fiscal setiembre de 2018, como contribuyente directo y por retenciones y/o percepciones no ingresadas.

– Deudas surgidas por la omisión del pago a cuenta –F. SI 2505 – “Traslado de producción primaria”–, como contribuyente directo y/o responsable, por el ingreso de productos en la provincia del Chaco o por el egreso de la producción primaria fuera de la misma, hasta el período fiscal setiembre de 2018.

2. Impuesto de sellos:

– Por actos, contratos y operaciones formalizados hasta el 30 de setiembre de 2018, como contribuyente directo o en calidad de agente de recaudación, según corresponda.

3. Fondo para Salud Pública:

– Deudas por períodos fiscales hasta el período fiscal setiembre de 2018, en concepto de aportes personales y contribuciones patronales.

4. Impuesto inmobiliario rural:

– Deudas devengadas hasta el período fiscal setiembre de 2018, inclusive.

Asimismo, se encuentran incluidas las obligaciones cuyos vencimientos fueron diferidos por causa de emergencia agropecuaria, habiéndose aportado la respectiva constancia. El acogimiento al presente régimen, dará por concluido el diferimiento o prórroga oportunamente aprobada.

5. Planes de facilidades de pago vigentes o caducos otorgados con anterioridad al presente régimen:

– Por los saldos adeudados por períodos fiscales y por todos los conceptos incluidos en el plan, comprendidos hasta el período fiscal setiembre de 2018.

6. Tasa retributiva de servicios que comprendan períodos fiscales hasta el 30 de setiembre de 2018.

7. Las multas por infracciones a los deberes formales y/o materiales cometidas hasta el 30 de setiembre de 2018.

8. Tributos provinciales no especificados en los incisos precedentes hasta el período fiscal setiembre de 2018.[/spoiler]

Art. 2 – Considérense excluidos del presente régimen los contribuyentes y/o responsables de los tributos provinciales enumerados en el art. 84 de la Ley nacional 27.260, quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:

a) Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las Leyes nacionales 24.522 y sus modificaciones o Ley 25.284 y sus modificaciones, mientras duren los efectos de dicha declaración.

b) Los condenados por alguno de los delitos previstos en las Leyes nacionales 23.771 o 24.769 y sus modificaciones, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviere cumplida.

c) Los condenados por delitos comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviere cumplida.

d) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados con fundamento en las Leyes nacionales 23n771 o 24.769 y sus modificaciones, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviere cumplida.

e) Quienes estuvieran procesados, aun cuando no estuviera firme dicho auto de mérito, por los siguientes delitos:

1. Contra el orden económico y financiero previstos en los arts. 303, 306, 307, 309, 310, 311 y 312 del Código Penal.

2. Enumerados en el art. 6 de la Ley nacional 25.246, con excepción del inc. j).

3. Estafa y otras defraudaciones previstas en los arts. 172, 173 y 174 del Código Penal.

4. Usura prevista en el art. 175 bis del Código Penal.

5. Quebrados y otros deudores punibles previstos en los arts. 176, 177, 178 y 179 del Código Penal.

6. Contra la fe pública previstos en los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal.

7. Falsificación de marcas, contraseñas o firmas oficiales previstos en el art. 289 del Código Penal y falsificación de marcas registradas previsto en el art. 31 de la Ley nacional 22.362.

8. Encubrimiento al adquirir, recibir u ocultar dinero, cosas o efectos provenientes de un delito previsto en el inc. c) del núm. 1 del art. 277 del Código Penal.

9. Homicidio por precio o promesa remuneratoria, explotación sexual y secuestro extorsivo establecido en el inc. 3 del art. 80, arts. 127 y 170 del Código Penal, respectivamente.

Art. 3 – El acogimiento al presente plan será formalizado vía web y con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Tener clave de acceso al Sistema Especial de Consulta Tributaria para ingresar al módulo “Mis planes de pagos” y estar adheridos al domicilio fiscal electrónico, previsto en el art. 99, inc. d) del Código Tributario provincial – Ley 83-F.

2. Efectuar presentación de solicitud de acogimiento vía web, consolidando la deuda de capital, actualización si la hubiere, más intereses resarcitorios y/o punitorios de corresponder, y un pago en concepto de anticipo equivalente al dos por ciento (2%) de la deuda consolidada. Para los casos de deuda en instancia judicial, se deberá abonar en concepto de anticipo el diez por ciento (10%) de la deuda consolidada. En ambos casos el monto del anticipo no podrá ser menor a pesos mil ($ 1.000). El pago del anticipo o para la opción contado, deberá ser efectuado dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles de enviado el plan vía web, admitiéndose las presentaciones en el que el anticipo sea abonado con los intereses correspondientes dentro de los diez días corridos del envío web. El saldo adeudado podrá ser cancelado en hasta cuarenta y ocho cuotas iguales, mensuales y consecutivas. Para agentes de retención, percepción y recaudación de los impuestos sobre los ingresos brutos y sellos, el saldo adeudado podrá ser cancelado en hasta dieciocho cuotas iguales, mensuales y consecutivas.

3. Tener regularizadas las posiciones mensuales posteriores al último período fiscal que esta ley permite incluir y hasta el mes anterior a la fecha de acogimiento. No será causal de rechazo o anulación si al momento de efectuarse los controles se observen obligaciones no regularizadas y cuyo pago sea realizado dentro de los sesenta días del acogimiento, siempre que no supere la suma de pesos cinco mil ($ 5.000).

4. Los contribuyentes y/o responsables deberán informar al momento de acogerse al plan de financiación, el número de Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) correspondiente a una cuenta corriente o caja de ahorro de una entidad bancaria adherida al sistema de débito directo, mecanismo a través del cual se instrumentará la cancelación de las cuotas solicitadas. Este requisito no es exigible para la opción pago al contado.

Art. 4 – Según lo dispuesto por el art. 5 de la Ley 2.924-F, habiendo cumplimentado con los requisitos indicados en el art. 3 de la presente, procederá la reducción de los intereses resarcitorios y/o punitorios en función de la modalidad y periodicidad de pago que solicite, según las siguientes opciones:

Modalidad de pago Acogimiento hasta el 30/4/19
Contado 80%
Hasta 6 cuotas 50%
Hasta 12 cuotas 40%
Hasta 24 cuotas 30%
Hasta 36 cuotas 20%
Hasta 48 cuotas 10%.”

(Art. sustituido por el art. 2° de la Res. Gral. 1.973/2018 (ATP) con vigencia desde el 8/3/2019).

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Según lo dispuesto por el art. 5 de la Ley 2.924-F, habiendo cumplimentado con los requisitos indicados en el art. 3 de la presente, procederá la reducción de los intereses resarcitorios y/o punitorios en función de la modalidad de pago que solicite y el momento de acogimiento que adopte, según las siguientes opciones:

Modalidad de pago Acogimiento hasta el 30/12/18 Acogimiento hasta el 28/2/19 Acogimiento hasta el 31/3/19
Contado 100% 80% 60%
Hasta 6 cuotas 70% 50% 30%
Hasta 12 cuotas 60% 40% 20%
Hasta 24 cuotas 50% 30% 10%
Hasta 36 cuotas 40% 20% 5%
Hasta 48 cuotas 20% 10% 0%

[/spoiler]

Art. 5 – El interés resarcitorio que establece el art. 5 de la ley citada, es del dieciocho por ciento (18%) anual, uno coma cinco por ciento (1,5%) mensual y cero coma cero cinco por ciento (0,05%) diario.

Art. 6 – El interés de financiación anual que prevé el art. 4 de la ley, se aplicará en razón de la modalidad de pago y el plazo escogido para el mismo, conforme a lo siguiente:

Modalidad de pago Interés de financiación anual
Contado 0%
Hasta 6 cuotas 12%
Hasta 12 cuotas 15%
Hasta 24 cuotas 18%
Hasta 36 cuotas 24%
Hasta 48 cuotas 30%

El interés se aplicará sobre saldos y, se calculará de la siguiente manera: al saldo adeudado, se multiplica por el coeficiente que, para el número de cuotas solicitadas figuran en el Anexo I de la presente resolución. El interés así calculado se adicionará a la cuota pura.

Art. 7 – Los intereses punitorios aplicables a las deudas que se encuentren en sede judicial a la fecha de acogimiento, será del treinta por ciento (30%) anual, dos coma cinco por ciento (2,5%) mensual y cero coma cero ochenta y tres por ciento (0,083%) diario aplicable desde la presentación de la demanda y hasta la fecha de acogimiento.

Además, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la presente resolución.

En el caso de deudas a regularizar, que se encontraban en instancia judicial en fechas anteriores al 1 de enero de 2013, la aplicación del interés punitorio se realizará desde el 1 de enero de 2013.

Art. 8 – El cálculo de los recargos o intereses resarcitorios imputables a cada deuda exteriorizada, en caso de corresponder, se efectuará desde cada una de las fechas de vencimientos generales de cada obligación y hasta la fecha de envío del plan respectivo.

Art. 9 – Las cuotas serán iguales, mensuales y consecutivas y el monto total de cada cuota no podrá ser inferior a pesos mil ($ 1.000).

Las cuotas se debitarán de la cuenta informada, los días quince de cada mes o día hábil posterior. De no haberse abonado en la fecha indicada, se establece como fecha alternativa de pago el día 27 de cada mes o día hábil posterior e incluirá el interés del tres por ciento (3%) o fracción diaria del cero coma diez por ciento (0,10%).

Cuando se dé el incumplimiento de alguna de las cuotas del plan, el contribuyente y/o responsable podrá ingresar una o alguna de ellas con los intereses correspondientes utilizando la opción “reafectar cuota”, por única vez por cada cuota.

El pago fuera de término de las cuotas acordadas dará lugar a la aplicación de un interés resarcitorio mensual del tres por ciento (3%) o fracción diaria del cero coma diez por ciento (0,10%), calculados desde el momento de vencimiento de las cuotas hasta la fecha de su respectivo pago.

En todos los casos, la falta de cumplimiento del régimen en tiempo y forma convenidos, producirá la caducidad del mismo. La misma operará cuando se acumulen más de tres cuotas alternadas o consecutivas impagas y se configurará desde la fecha de vencimiento de la cuarta cuota adeudada, sin necesidad de intimación previa, haciéndose exigible el saldo adeudado más los adicionales que pudieren corresponder desde el vencimiento de las obligaciones que le dieron origen hasta el día del efectivo pago.

En caso de encontrarse cuotas impagas al momento del vencimiento de la última cuota del plan vigente, para que no se produzca la caducidad del mismo, dispondrán de sesenta días para abonar las cuotas pendientes de pago.

Art. 10 – El acogimiento al presente régimen, tal lo especifica la Ley 2.924-F en su art. 6, implica la obligación de mantener y/o incrementar el plantel de empleados en relación de dependencia en la provincia del Chaco, cualquiera sea la forma y lugar en que se abonen los sueldos, desde el 24 de octubre de 2018 –fecha de sanción de la ley citada– y durante la vigencia del plan al que hubiere optado el contribuyente.

Art. 11 – Cuando la disminución de personal que surja de la declaración jurada, F. AT 3096 –Fondo Salud Pública– que obligatoriamente deben ser presentada ante este organismo, esté vinculada a algunas de las causales admitidas en el art. 7 de la Ley 2.924-F, como ser : a) fallecimiento, retiro, renuncia u otra causal que no signifique un despido injustificado; b) siniestros, desastres naturales u otros hechos de fuerza mayor, acreditados fehacientemente; o c) los casos de empleadores que desarrollen actividades sujetas al impuesto sobre los ingresos brutos y que por la naturaleza de las mismas deben contratar personal temporario y siempre y cuando no disminuyan en más de un cincuenta por ciento (50%) el plantel de empleados, tomando como base el promedio de los últimos doce meses, los contribuyentes y/o responsables deberán justificar dicha disminución, informando tal situación, en carácter de declaración jurada, al momento de la confección de la declaración jurada, previo al envío de la misma, seleccionando la causal que corresponda.

Art. 12 – El incumplimiento de las condiciones establecidas por la presente o el ocultamiento o falseamiento de la información referida a la cantidad de empleados declarada por el contribuyente acogido a los beneficios de este régimen, determinará la inmediata caducidad del plan de facilidades de pago.

Art. 13 – La deuda a regularizar se hará en presentación separada discriminada por período según se trate de:

a) Deudas como contribuyentes directos, en instancia administrativa, por tributos adeudados o plan de pago vigente o caduco.

b) Deudas como agentes de retención, percepción o recaudación por retenciones y/o percepciones no ingresadas o plan de pago vigente o caduco.

c) Deuda en instancia judicial –Boleta de deuda– No deberán incluir otras obligaciones no reclamadas judicialmente. En caso de obligaciones con juicio de apremio deberá exteriorizarse la deuda completando el F. AT 3030 consignando:

1. Número, fecha e importe de la Boleta emitida por la Administración Tributaria.

2. Fecha de interposición de la demanda.

3. Abogado interviniente.

4. Carátula de la causa y número de expediente judicial.

5. Juzgado interviniente.

Art. 14 – El beneficio de condonación de multas correspondientes a infracciones formales y materiales de los arts. 32, 33, 34 y 35 del Código Tributario provincial Ley 83-F, previsto en el art. 9 de la ley, tendrá lugar cuando:

1. La infracción se haya cometido hasta el 30 de setiembre de 2018.

2. Se haya cumplido con la respectiva obligación formal y/o cancelación de la obligación relacionada con la infracción cometida, con anterioridad a la fecha en que finalice el plazo para el acogimiento al presente régimen.

3. Que las multas en cuestión, no se encuentren firmes ni abonadas a la fecha de acogimiento al plan de pagos.

En caso de financiación de la obligación fiscal vinculada con la infracción cometida hasta el 30 de setiembre de 2018, se suspenderá el sumario administrativo o imposición de la multa, las actuaciones serán archivadas y condonada la infracción, una vez cumplida íntegramente la obligación fiscal.

Lo dispuesto en el presente artículo, también comprende a las sanciones que no se encontraren firmes ni abonadas cometidas hasta el 30 de setiembre de 2018, correspondientes a los agentes de retención y percepción.

Art. 15 – El término de caducidad de instancia en los juicios de ejecución fiscal de las deudas incluidas en el presente régimen quedará suspendido mientras se mantenga vigente el plan de pago y hasta que se otorgue la carta de pago que emitirá esta Administración Tributaria para acreditar en el expediente.

Art. 16 – Las deudas en discusión administrativa o judicial, o las que se encuentren en ejecución judicial, podrán ser acogidas al presente régimen, con lo cual el responsable admitirá de pleno derecho que se allana lisa e incondicionalmente a la pretensión del Fisco y renuncia a toda acción recursiva y derecho en la causa, por lo que los abogados de esta Administración solicitarán sentencia en la causa, adjuntando al escrito copia autenticada de los formularios de acogimiento.

Art. 17 – Las presentaciones de las actuaciones judiciales del organismo se efectuarán mediante el F. AT 3030 será instrumento válido a los fines del allanamiento, los que serán intervenidos previamente por los representantes fiscales en la causa.

En las presentaciones de las actuaciones administrativas ante el organismo el F. AT 3030 mencionado en el párrafo anterior, serán instrumento válido a los fines del allanamiento a las pretensiones fiscales.

Art. 18 – En el caso de contribuyentes o responsables que se acojan a los beneficios de la ley y que tuvieren bienes embargados por esta Administración General, o garantías personales o reales a favor de la misma, las medidas se mantendrán en calidad de garantía hasta la cancelación de los rubros adeudados, sin perjuicio que se solicite su sustitución y/o disminución siempre que el estado de cumplimiento del plan de pago, así lo justifique y que medie certificación expresa del organismo.

Art. 19 – Los contribuyentes concursados o fallidos no excluidos por el art. 84 de la Ley nacional 27.260, podrán acogerse a los beneficios de esta ley, para lo cual, es requisito indispensable para su aceptación presentar ante el Departamento Juicios Universales de esta Administración Tributaria, nota suscripta por el síndico o el juez interviniente en la causa autorizando tal acogimiento.

En el caso de sucesiones indivisas o deudas de contribuyentes fallecidos el acogimiento se formalizará a través de los administradores judiciales de la sucesión si los hubiere y/o cualquiera de los herederos que acredite su condición de tal, mediante declaración judicial o instrumento expedido por autoridad competente, o en su defecto la documentación que acredite el vínculo con el causante.

El heredero deberá presentarse por el total de la deuda, sin perjuicio del derecho de repetición que le asista respecto de los demás herederos.

Art. 20 – El acogimiento al régimen de regularización impositiva, no implica aceptación automática del mismo. La Administración Tributaria Provincial, queda facultada a rechazar el plan propuesto por aquellos contribuyentes o responsables que no cumplan con las formalidades y requisitos establecidos por la ley y normas complementarias y reglamentarias que dicte al efecto, el organismo fiscal provincial.

En caso de rechazo del régimen de regularización, los pagos efectuados por el contribuyente o responsable se tomarán a cuenta de la deuda que en definitiva resultare a favor del Fisco.

Art. 21 – Si como consecuencia de una inspección o verificación interna, la Administración Tributaria Provincial comprobare que los importes declarados y regularizados en el presente régimen fueren inferiores a lo que legamente corresponde o detectare que se hubiere omitido algún requisito indispensable para su acogimiento, podrá dejar sin efecto el mismo, con la pérdida de los beneficios que prevé la ley.

Art. 22 – Las disposiciones de la presente resolución, tendrán vigencia a partir del 21 de noviembre de 2018.

Art. 23 – De forma.


ANEXO

Cuota N° Coeficiente mensual Cuota N° Coeficiente mensual
1 0,010000 31 0,010323
2 0,007500 32 0,010313
3 0,006667 33 0,010303
4 0,006250 34 0,010294
5 0,006000 35 0,010286
6 0,005833 36 0,010278
7 0,007143 37 0,012838
8 0,007031 38 0,012829
9 0,006944 39 0,012821
10 0,006875 40 0,012813
11 0,006818 41 0,012805
12 0,006771 42 0,012798
13 0,008077 43 0,012791
14 0,008036 44 0,012784
15 0,008000 45 0,012778
16 0,007969 46 0,012772
17 0,007941 47 0,012766
18 0,007917 48 0,012760
19 0,007895
20 0,007875
21 0,007857
22 0,007841
23 0,007826
24 0,007813
25 0,010400
26 0,010385
27 0,010370
28 0,010357
29 0,010345
30 0,010333




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